CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01071-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la abogada LUZ MARINA VALENCIA ALBÁN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. 2. Con el propósito de sustentar la petición constitucional afirma que el 18 de junio de 1998 presentó “demanda ordinaria para la revisión del contrato de hipoteca en contra del hoy Banco Colmena”.
Agrega que con posterioridad a ese hecho entregó “el bien inmueble hipotecado mediante escritura de dación en pago 4641 de Noviembre 4 de 1998, por un valor superior al de la obligación hipotecaria que en dicho momento era de $62.213.667” (fl. 69, cdno. 1). Manifiesta que como en el trámite del aludido proceso judicial “se demostró que el Banco Colmena (…) durante toda la vigencia del crédito y desde su inicio cobró intereses en exceso del fijado en el pagaré (…), el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali decidió: 1) declarar que hay lugar a la revisión del contrato de mutuo comercial; 2) declarar que la entidad financiera debe devolver a la demandante la suma de $54.612.532, por pagos en exceso y 3) condenar en costas a la parte demandada” (fl. 70).
Indica que, no obstante lo anterior, el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el banco accionado, en el sentido de “revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda (…), con el único argumento de que la DACIÓN EN PAGO extingue las obligaciones y con ello se extingue también el derecho a accionar”. Considera que en virtud de lo anterior, se incurrió en “[e]rror judicial que terminó con las pretensiones de la demanda y que permitió la violación de normas constitucionales y sustantivas que rigen el delicado tema de los intereses en materia de créditos de vivienda a largo plazo que están regulados por las normas específicas [y se soslayó que] la entidad financiera nunca demostró que con la dación en pago afectó su patrimonio y/o obtuvo pérdidas [pues] (…) el saldo de la obligación a la fecha de la dación en pago era de $62.213.667, [ella] se hizo por $65.000.000, y el avalúo comercial del inmueble para la fecha de la dación en pago era de $71.000.000” (fls. 70 y 71).
Precisa que solicitó la aclaración de la providencia antes reseñada, pero el Tribunal mediante decisión de 13 de mayo de 2010 denegó la respectiva petición, manteniendo así la “arbitraria y caprichosa” sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia (fl. 71). 3. Solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y que se “deje[n] sin efecto las decisiones de segunda instancia por tipificar una vía de hecho, por la consideración IRRACIONAL, ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, [para que] se ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir el fallo de reemplazo” (fl. 72). 4.
Por auto de 1º de julio de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
También que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Sin embargo, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, tras examinar los soportes adosados a estas diligencias, se concluye que los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta opuesta o contraria al ordenamiento legal aplicable al dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que la promotora de la demanda constitucional entabló contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA S.A. –hoy BANCO BCSC-, que permita afirmar que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional como vía de hecho judicial.
Deriva la precedente conclusión de que los derechos fundamentales invocados no aparecen vulnerados con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, pues los funcionarios acusados al proferir aquélla determinación abordaron la temática respectiva con base en consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que, en realidad, se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su conocimiento y no se muestran como irrazonables o caprichosas, sin que se pueda olvidar que los jueces naturales de las respectivas controversias están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en el indicado trámite e interpretar las normas legales que disciplinan la respectiva problemática de carácter legal.
Se debe observar que en la providencia de 16 de abril de 2010 (fls. 21 al 26), el Tribunal Superior de Cali, luego de afirmar que la actividad de la Sala se circunscribiría a determinar “si a pesar de haberse dado ese medio de extinguir la obligación -dación en pago-, proced[ía] la revisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 868 del C. de Co.” y precisar que la citada “dación se efectivizó el 17 de noviembre de 1.998, cuando se otorgó la escritura pública No. 4641 de la Notaría 11 de Cali, esto es, en vigencia del Decreto Legislativo 2331, dictado al amparo de la Emergencia Económica y Social” declarada exequible por la Corte Constitucional, concluyó que “es inconcuso que con la dación en pago se extinguió la obligación dineraria que [la] ahora demandante tenía con el banco demandado, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes, o, lo que es lo mismo, sin que importe si el monto de la obligación hipotecaria es o podría ser mayor o menor, pues la consecuencia seguiría inalterada: extinción de la obligación, [ya que] para los fines y efectos buscados con la datio in solutum no importa si el valor del bien es inferior, igual o superior al monto de la obligación, pues en cualesquiera de los casos la obligación se tendrá como extinguida, sin que quepan reclamos posteriores, pues se presume que dichas prestaciones son equiparables aunque no haya simetría entre las mismas”.
Examinados los precedentes fundamentos, en el campo de que trata el artículo 86 de la Carta Política, se concluye que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un particular análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo distantes de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para resolver en los apuntados términos el caso materia de análisis, surgió de considerar que no era posible acceder “a reliquidar la obligación hipotecaria como quiera que por efectos de la dación en pago ahora se revela como notoriamente improcedente o carente de objeto, pues cualquiera que fuere el resultado no tendría la virtualidad de afectar, en primer término, esta forma de extinción de obligaciones y, en segundo lugar, no podría imponerse ninguna devolución a favor de los deudores en caso de un menor valor del crédito, ni podría incrementarse el saldo de la obligación en caso contrario, pues la naturaleza y función de la dación en pago es extinguir las obligaciones sin importar el monto de la obligación ni el valor del bien dado” (fl. 26).
Obsérvese al respecto que, aún cuando se pudiera tener un criterio diferente respecto del fundamento que tuvo en cuenta el sentenciador para, con fundamento en lo expuesto, revocar la sentencia apelada y denegar las súplicas de la demanda ordinaria, cumple señalar que en esa puntual labor no se advierte un proceder claramente opuesto a la ley, ni fruto del capricho o de la subjetividad, supuestos necesarios para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias judiciales.
Recuerda la Corte que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01071-00