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T 1100102030002010-01062-00 (05-08-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 4-08-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01062 -00 Se decide el incidente de desacato iniciado por Jorge Enrique Pineda Rodríguez y María Smith Luque Reyes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Colmena BCSC.

ANTECEDENTES 1. Los incidentantes exponen que la Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por esta Corporación y, en su lugar, les concedió el amparo solicitado, ordenándole al juzgado que anulara todo lo actuado a partir del auto que aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el mencionado banco. 2.

Que el juez, en cumplimiento del fallo de tutela, dejó sin efecto la actuación censurada y ofició a la Oficina de Registrado de Instrumentos Públicos para que cancelara la inscripción de la adjudicación del bien hipotecado a favor de la entidad ejecutante y "demás pertinentes". 4. Que el Registrador respondió que le era imposible cumplir la orden judicial, pues existían anotaciones posteriores que afectaban derechos de terceros. 5.

Que el juzgado afirma que no le corresponde cancelar ese registro sino a la entidad bancaria, la cual aduce que es al despacho judicial. 6. Que, en su criterio, es la entidad financiera la que ha incumplido la orden de tutela, por haber vendido el inmueble a favor de un tercero y abstenerse de cancelar la respectiva anotación. 7. Del escrito contentivo del aludido incidente se corrió traslado a la parte incidentada, mediante auto de 10 de julio de 2010, por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del C. de P. Civil. 8.

El Juzgado se opuso a la prosperidad del incidente, con sustento en que dio cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia de 27 de julio de 2006, toda vez que en proveído de 4 de septiembre de ese mismo año, dispuso dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que confirmó la providencia que aprobó la liquidación del crédito; enviar copias al Tribunal para que decidiera nuevamente el recurso de apelación contra dicha decisión y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancelara las inscripciones referentes a la adjudicación del inmueble hipotecado a favor del banco ejecutante.

Agregó que en cuanto a las anotaciones números 13 y 14 advirtió que no podía ordenar su cancelación porque, de un lado, no correspondían a actuaciones del juzgado; y de otro, fueron efectuadas después de que la Corte Constitucional profirió el referido fallo de tutela. Que por auto de 18 de septiembre de 2007, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó librar los oficios respectivos tanto a la Notaría como al Registrador.

Que una vez notificado de la apertura del incidente de desacato, solicitó el certificado de libertad del inmueble en el que constató que como los interesados registraron el oficio No. 1224 de 2007, un año después de haberse proferido la citada providencia, el Registrador dejó vigente el embargo decretado y el registro del gravamen hipotecario.

Que ante esta situación, mediante proveído de 6 de julio de 2010, ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, reiterándole la orden de cancelación de la medida cautelar y del gravamen hipotecario. 8. Por su parte, el apoderado general del Banco BCSC S.A. advirtió que el escrito de desacato había sido radicado en la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2007, remitido recientemente a esta Corporación, razón por la cual "los hechos narrados en dicho momento eran ciertos, pero 3 años después han dejado de ser ciertos".

Añadió que como los accionantes, "mediante negociación especiar, pagaron la obligación, la entidad registró en marzo de 2008, la resciliación de la venta del inmueble que había efectuado a favor de Fundación Social y, consecuentemente, quedó demostrado que desde el principio se dio estricto cumplimiento al fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, amén que con la decisión del juzgado de cancelar el embargo y la hipoteca, el inmueble se encuentra "libre de cualquier limitación". 9.

Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de la presente decisión se circunscribe a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió o no la orden que se le impartió en la mencionada sentencia de tutela. 2.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante fallo de tutela de 27 de julio de 2006, revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por María Smith Luque Reyes y Jorge Pineda Rodríguez, frente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil -Familia y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

En consecuencia, declaró sin efecto lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colmnena S.A., hoy BCSC S.A. contra los accionantes y, en ese orden de ideas, le ordenó al juez que en las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia ''adoptara las medidas que resulten necesarias para adecuar el proceso en mención a esta decisión"; al Tribunal, a su vez, le impuso que resolviera, en el término de cinco días, nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que aprobó la liquidación del crédito.

Los peticionarios presentaron el incidente de desacato ante esa Corporación el 8 de agosto de 2007, la cual por auto de 2 de marzo de 2009 dispuso que se oficiara a la Sala de Casación Laboral para que informara "sobre las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la providencia en mención y ii) remita fotocopia de la documentación correspondiente (sic)".

Posteriormente, por auto de 27 de abril de 2010 ordenó remitir por competencia la solicitud a esta Sala. 3. Del material probatorio recaudado se desprende que el juzgado de conocimiento, una vez se enteró del fallo de tutela, emitió el proveído de 4 de septiembre de 2006, en la que dispuso dejar sin efecto todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario a partir de la ejecutoria del auto que concedió la apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito; enviar copias al Tribunal para lo de su cargo y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que anulara el registro de la adjudicación del inmueble, el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación tanto de la hipoteca como del patrimonio de familia que pesaban sobre dicho bien, decisión con la que dio cumplimiento a la orden de tutela.

En cuanto a la venta del predio efectuada por la entidad ejecutante, después de la adjudicación, en auto de 25 de julio de 2007 sostuvo que no podía ordenar su cancelación habida cuenta que el juzgado no dispuso dicho registro (folio 47 cuaderno copias). Como los ejecutados posteriormente pagaron la obligación, el juzgado mediante providencia de 18 de septiembre de 2007 decretó la terminación del proceso, levantó la cautela y el gravamen hipotecario.

Relativamente a la trasferencia del bien dispuso que el Banco debía "directamente deshacer sus propias anotaciones, a su costa" (folio 67). Del folio de matrícula inmobiliaria aportado por el apoderado general del BCSC S.A., observa la Sala que la entidad financiera registró la escritura de 19 de junio de 2008 de la Notaría 42 de Bogotá, contentiva de la resciliación de la venta efectuada a la Fundación Social (folios 44 -48 cuaderno Corte). 4.

Puestas así las cosas, es indiscutible que el conflicto de los actores les ha sido totalmente solucionado, pues, como ya se advirtiera, el inmueble regresó a su dominio sin ninguna limitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Disponer que no hay lugar a imponer la sanción, prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a los incidentados. Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 POMC Exp.

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