CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01061-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Delgado Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y Banco BBVA Colombia, a cuyo trámite fue vinculado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil Familia Laboral.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad del proceso hipotecario adelantado en contra suya por Banco Granahorrar (hoy BBVA) en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán; ordenar a la referida entidad financiera aplicar en su integridad la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700, C-747, C-955 C-1140 y SU-846 y, en consecuencia, reliquidar de mutuo acuerdo con el usuario y en pesos, el crédito que une a las partes.
En el evento de no surgir el mutuo consentimiento requerido, adelantar las actuaciones judiciales penales que sean del caso para poder lograr la revisión de su crédito. 2. Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Durante el año 1991 adquirió del Banco Central Hipotecario créditos para adquisición de vivienda por valores de $3.040.000,oo, y $3.900.000, pactados bajo el sistema UPAC, los que respaldó con garantía hipotecaria constituida sobre su casa de habitación distinguida con folios de matrícula inmobiliaria 120-10437.
Ningún crédito pactado en UPAC se puede instrumentar y redenominar en UVR, sin antes realizar la reliquidación en términos de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y los documentos integrantes en los créditos siempre son “ bilaterales ”, por tanto el deudor tiene derecho a conocer, examinar y convenir oportunamente las condiciones del nuevo sistema para acordar la conversión de los documentos de los créditos, entre los que está el pagaré. En clara contravía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico, en el año 2001 Banco Grananahorrar inició proceso ejecutivo en su contra dentro del cual ha formulado incidentes de nulidad con fundamento en la improcedencia de realizar cobros en UPAC o en UVR cuando no media consentimiento previo, expreso y escrito del deudor; no obstante, el juzgado de conocimiento no ha accedido a decretar la nulidad deprecada, insistiendo en dar trámite a una demanda con base en un título “ inconstitucional ”.
A más de lo anterior, el contrato de mutuo en UPAC no aparece endosado, la hoja adherida al formato del pagaré no reúne las características propias de un título valor claro, pues el endoso en hoja separada sólo procede cuando dentro del cuerpo del título valor ya no queda espacio; y, la cesión de la garantía hipotecaria tampoco fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. El remate de su vivienda fue ordenado para el 30 de junio de 2010, razón por la cual resulta inaplazable el amparo deprecado. 3.
La demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien después de admitirla, dispuso remitirla a esta Corporación porque del examen del expediente contentivo del proceso hipotecario en mención, advirtió que había emitido las decisiones de 23 de octubre de 2007 y 9 de junio de 2009. La Corte avocó conocimiento de esta acción pública; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán informó con destino a las presentes diligencias, que el proceso se encuentra para remate del inmueble perseguido en el mismo, diligencia que se encontraba programada para el 30 de junio, pero no se llevó a cabo por cuanto la parte demandante no aproximó al expediente las constancias de haber publicado el aviso de remate y, además, a ella no concurrió postor alguno. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares. Para su configuración, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la estructuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el presente caso, de las copias remitidas del proceso hipotecario en cuestión, se establece que el Tribunal mediante proveído de 23 de octubre de 2007, confirmó la decisión del juez a quo de no dar trámite a la excepción de pago propuesta por el demandado, porque apreció que éste no hizo uso de “la excepción de pago del artículo 43 de la Ley 546 de 1999, sino de otra excepción distinta arropada bajo esa norma, que debió interponerse dentro del término del traslado de la respectiva demanda ejecutiva (…)”, pero dejando abierta la posibilidad de aplicar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber del juez de reconocer oficiosamente cualquier hecho constitutivo de excepción; y, mediante sentencia de 9 de junio de 2009 confirmó la de primera instancia, desestimatoria de las excepciones planteadas, en donde, además, consideró que no concurrían irregularidades “que pudieran acarrear la nulidad de lo actuado”.
En el anterior contexto, la demanda de tutela resulta improcedente, toda vez que no es posible por esta vía excepcional declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso hipotecario, como lo pretende el actor, debido a que no corresponde a la jurisdicción constitucional penetrar en ese tipo de análisis, cuando existen decisiones vinculantes amparadas por la presunción de validez y acierto, que descartan la ocurrencia de vicios nulitivos.
De manera que si en las sentencias definitorias de las excepciones juzgaron las autoridades accionadas que no concurría causal de nulidad alguna, a tales determinaciones debe estarse el accionante, no sólo por lo expresado líneas atrás, sino por cuanto en este punto la demanda de tutela desconoce el principio de la inmediatez connatural a su ejercicio, pues a la fecha de su interposición -25 de junio de 2010- transcurrió más de un año, tomando como referente la providencia más reciente de 9 de junio de 2009.
En torno al memorado principio, la Sala en anterior oportunidad dijo que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Ahora, la pretensión tutelar enfilada frente a la entidad crediticia accionada, no está llamada a prosperar, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se aprecia de qué manera aquella lesiona los derechos fundamentales del gestor del amparo, por el contrario lo que se advierte es el ejercicio legítimo del derecho del acreedor reflejado en el proceso hipotecario fuente del reclamo.
De otra parte, no se avizora vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con los requisitos que tal prerrogativa exige, es decir que la entidad bancaria accionada frente a supuestos idénticos haya dispensado injustificadamente un tratamiento diferenciado al actor constitucional, o que el operador judicial expresara infundadamente sus designios de manera diametralmente opuesta respecto de otros asuntos puestos bajo su conocimiento. 3.
Las anteriores razones se revelan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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