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T 1100102030002010-01050-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01050-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por Nelson Botero Botero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho al debido proceso que considera vulnerado, porque Rosa María Tamayo Gómez aprovechó que él debió viajar al exterior por trabajo y promovió una acción de tutela para que se le garantizara la prerrogativa a la vivienda digna, desconociendo con ello un acuerdo verbal celebrado entre las partes; en ese trámite constitucional aunque el tribunal le nombró apoderado de oficio, careció de defensa, a tal punto que fue negada la impugnación formulada por dicho representante; añade que cuando regresó al país y fue a reclamar su inmueble aquélla le dijo que lo había perdido en virtud del aludido fallo de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente indicó las razones por las cuales el accionante no fue notificado personalmente dentro de la aludida acción de tutela ni le fue concedida la impugnación interpuesta. CONSIDERACIONES Anticipadamente a cualquier otra argumentación, es del caso advertir cómo el propósito de la acción de tutela aquí promovida, cual se deduce en especial de las pretensiones formuladas, es obtener la revocación del fallo de primera instancia de 12 de julio de 2006 (fol. 67) dentro de la acción de amparo iniciada por Rosa María Tamayo Gómez contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, cuya consecuencia, en caso de ser acogidas, sería la emisión de una sentencia nueva y diferente a la proferida en aquella causa constitucional.

Examinada en su verdadera dimensión la situación propuesta, en últimas se trata de un intento por quitarle eficacia a la providencia de la Sala que conoció en primera instancia de la inicial protección constitucional reclamada por Tamayo Gómez, mediante la cual tuteló los derechos invocados por la misma y, por ende, revocó el auto del juzgado accionado que había declarado la ilegalidad de lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario de Bancafé contra Nelson Botero Botero.

En torno a semejante objetivo, emerge oportuno recordar que la acción de tutela no es procedente frente a sentencias judiciales pronunciadas en el curso de un derecho de amparo constitucional iniciado con anterioridad, puesto que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de mecanismos de idéntica naturaleza en procura de debatir y cuestionar las determinaciones que deben cumplirse con estrictez, sin la posibilidad de someterlas nuevamente a juicio de igual estirpe, por cuanto no puede dejar de verse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, a tal punto que, si la discusión se reabre, las referidas prerrogativas y su vigencia en cada caso concreto resultarían menoscabadas y menospreciada en forma seria la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.

Asimismo, ha de hacerse hincapié en que en el trámite del derecho de amparo existen mecanismos judiciales de defensa que vuelven inviable esa acción constitucional contra un fallo de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y únicos medios son los expeditos instrumentos judiciales defensivos.

En resumen, es del caso reiterar cómo el amparo constitucional contra sentencias de tutela no puede abrirse paso, debido a todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tener el interesado a su alcance herramientas idóneas para recurrirlas. Ha de observarse que en este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Fuera de lo acabado de exponer, otra razón impeditiva de la pretensión tutelar aquí formulada consiste en que no se cumple el principio de inmediatez exigido por el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que siendo el fallo cuestionado de 12 de julio de 2006, la demanda de tutela se recibió en esta Corporación el 14 de junio de 2010, es decir, casi cuatro (4) años después, por supuesto excediendo en demasía el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para promover el derecho de amparo.

Así, al observar la Corte que la pretensión del accionante, dirigida a desconocer el fallo de tutela de primera instancia es propia de la impugnación o de la revisión Constitucional, deviene palmaria su improcedencia, pues no es propósito del derecho de amparo llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Tal circunstancia impone, por tanto, la inexorable denegación del amparo deprecado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Nelson Botero Botero.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01050-00