Micelio
T 1100102030002010-01048-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01048-00 En el memorial que antecede Javier Roa Salazar manifiesta “impetrar recurso de queja ” contra el auto de 14 de julio de 2010, por cuya virtud se rechazó por improcedente la impugnación formulada frente al auto de 30 de junio de la misma anualidad y, por ello, solicita reposición del proveído que negó el recurso y, en subsidio, se expidan copias de “la providencia recurrida y las demás piezas conducentes del proceso para el superior Jerárquico a efectos de que surta el recurso de queja”.

Lo anterior, tiene como propósito “evitar un [ conflicto negativo de competencias ], debido a que no se ha dado a tramite de la tutela por ningún despacho, y de contera, lo que se está presentando es una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (…)” (negrillas del texto). Conviene memorar para decidir lo ahora peticionado, que esta Sala mediante proveído de 30 de junio de 2010 proferido en el presente asunto, resolvió en forma definitiva acerca de la protección constitucional impetrada por el actor y dispuso no admitirla a trámite, tras considerar que por involucrar el pronunciamiento de una de las Salas de Casación de esta Corporación en ejercicio de la competencia asignada por la Constitución Política como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, no era susceptible de impugnación o ataque, con lo cual se agotó la competencia que tenía para conocer de la misma.

Y como quiera que contra tal proveído no procede recurso alguno, se rechazó la impugnación otrora interpuesta por el accionante, misma conclusión a la que ahora se llega con ocasión de los recursos impetrados en el memorial que se decide, porque como de tiempo atrás se ha reiterado, dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación contra el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, ninguna de cuyas hipótesis se cumple en el presente caso.

En consecuencia, se rechaza por improcedente el recurso de reposición así como la solicitud de copias para recurrir en queja ante el “ superior Jerárquico ” impetrada por el memorialista; en virtud de lo anterior, estése a lo resuelto en auto de 30 de junio de 2010 (fls. 105-109). Entérese de esta decisión al accionante mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01048-00