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T 1100102030002010-01046-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01046-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Dora Edilma Álvarez en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Roberto Chaves Echeverry, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), María Gladys Trujillo de Méndez y Omar González Bustos.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, solicita que se decrete la nulidad de la providencia de 2 de abril de 2009. Aduce en intrincado escrito que obra a folios 1° a 4, en síntesis, que luego de haberle comprado a Omar González Bustos el inmueble rural denominado “el olimpo” ubicado en el municipio de Samaná (Caldas), éste fue secuestrado el 27 de mayo de 2007 en el ejecutivo mixto que María Gladys Trujillo de Méndez adelantó en contra del nombrado González Bustos, por lo que solicitó amparo de pobreza al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) y promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro del predio con fundamento en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, a lo que accedió el a quo en providencia de 25 de noviembre de 2008 que en alzada revocó la Sala accionada el 2 de abril de 2009 “sin tener en cuenta la conducta de las partes, ni tampoco la confabulación que existe entre sí, puesto que el señor González Bustos, hacía mas de dos años le había comprado el predio a Méndez y a su esposa” (sic) (folio 2).

Agrega que la decisión demandada “denota ligereza y error de derecho por vías de hecho, al desconocer la existencia de la compra antes de la constitución de la hipoteca, para hacer prevalecer este gravamen sobre la posesión pacífica que ejerzo sobre la finca embargada, cuyo embargo sucedió luego que tomara posesión del predio y empecé a darle mejora ” (folio 3). 2.

La Corporación atacada hizo llegar copia del proveído arremetido. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la determinación censurada, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales demandados pronunciaron la decisión atacada hasta el momento de la presentación del amparo sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación que la tutela se presentó el 22 de junio de 2010, (folio 1°), mientras que el auto atacado se profirió el 2 de abril de 2009 (folios 30 a 41), es decir, que data de hace más de quince meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de este instrumento y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una aquiescencia que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

En este orden de ideas, la Corte negará la protección aquí demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 Exp. 2010-01046-00