CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01040-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Alcira Martínez Rodríguez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, así como frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Inés Cepeda de Murillo, Eduardo González Rodríguez, María Ángela Torres Guaneros, Martha Cecilia Villarreal Torres, Heliodoro, Plinio y Myriam Martínez Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “demás derechos constitucionales que resulten vulnerados”, folio 23, pide que se ordene suspender la diligencia de remate. Aduce en intrincado escrito que obra a folios 22 a 34, en síntesis, que ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, cursa ejecutivo hipotecario de Inés Cepeda de Murillo, Eduardo González Rodríguez, María Ángela Torres Gualteros y Martha Cecilia Villarreal Torres en su contra y de Heliodoro, Plinio y Myriam Martínez Rodríguez, en el que fue fijada fecha para llevar a cabo la subasta del inmueble no obstante que el 13 de agosto de 2008 uno de los demandados, Plinio Martínez Rodríguez, “presentó informe del pago de la obligación mediante convenio suscrito entre la parte demandante y la demandada Myriam Martínez Rodríguez de fecha 24 de Septiembre de 2007”, folio 23, a la vez que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de la medidas cautelares.
Agrega que “es de tener en cuenta”, folio 23, que el Juzgado accionado le dio trámite a la referida solicitud, sin que el nombrado “hubiese actuado por intermedio de apoderado judicial, generando nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política”, folio 23; además de que, “el citado contrato de transacción contenía una condición resolutoria tacita y en consecuencia se tenía que cumplir los preceptos del artículo 1546 del Código Civil y como se puede ver no se presentó tal condición, infringiéndose flagrantemente el debido proceso, como tampoco se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 340 del C.P.C.” (folio 24), y, que, la parte demandante jamás demostró que dicho Contrato de transacción hubiese sido incumplido “y en caso de haberse presentado algún incumplimiento, le correspondía al demandante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del Contrato con indemnización de perjuicios; caso que nunca sucedió, pero el Juzgado accionado le permitió al abogado demandante utilizar doblemente las dos alternativas, conllevando esta actuación judicial a una vía de hecho y desde (sic) generando nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política” (folio 24).
Manifiesta que posteriormente el a quo accionado, en providencia de 6 de mayo de 2009, declaró no probada la objeción que presentó frente a la liquidación del crédito allegada por la parte actora en la suma de $98’879.336, y la aprobó haciendo caso omiso al contrato de transacción celebrado entre las partes, generando un cobro indebido por cuanto “en el peor de los casos, se debió haber descontado las sumas de dinero ya canceladas que correspondían a la cantidad de $74’000.000, quedando un diferencia de $24’879.336 a favor de la parte demandante”, folio 24, razón por la cual recurrieron en apelación y el superior confirmó la providencia el 15 de junio del año en curso, “confirmando de esta manera no solamente la violación del debido proceso, sino que también el cobro indebido y el remate injusto e ilegal, generando nulidad derivada del artículo 29 de la Constitución”, folio 25, y así, se lleva el inmueble objeto de la cautelar a remate, pese a que la obligación está totalmente cancelada.
Agrega que contra el auto de 12 de septiembre de 2009 que determinó no reponer y por tanto mantener incólume la totalidad del proveído de 2009, interpuso el de queja y para el trámite el Juzgado ordenó a la secretaria la expedición de copias que no obstante canceló oportunamente “no fueron expedidas, como tampoco publico en lista de conformidad con el artículo 108 del C.P.C. el traslado respectivo, es decir que el Juzgado, no cumplió el numeral segundo de decisión tomada mediante la citada providencia, infringiéndose de esta manera los preceptos del artículo 29 de la Carta Política y generando nulidad derivada del mismo” (folio 23).
Concluye que por todo lo anterior, los accionados le han vulnerado el debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la referida solicitud de “ transacción”, y en consecuencia la terminación del ejecutivo. 2. La Sala accionada a través de su ponente indicó que los argumentos expuestos por la tutelante fueron objeto de pronunciamiento en providencia de 15 de junio anterior, y la decisión se encuentra edificada en las copias que del expediente fueron remitidas para resolver la alzada (folio 50).
Por su parte la Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá atacada, además de remitir el proceso se opuso a la prosperidad del amparo y para el efecto adujo a folios 42 y 43, que en el trámite no ha vulnerado derecho alguno a las partes, y que contrario a lo expuesto por la petente, no milita en las diligencias la solicitud de transacción a la que hace alusión en el escrito de tutela y verificado el contenido del escrito que obra en el mismo, de su contenido se determina que no constituye dicha calidad, por expreso acuerdo entre quienes lo suscriben, “de manera que dicha documental no tiene el alcance que le pretende dar el accionante, para efectos de la cancelación de la obligación” (folio 42).
Aseveró a la par, que la controversia que plantea la solicitante en relación con la liquidación del crédito, no impide al tenor del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que se fije fecha para remate, y, que “en lo que se refiere a la expedición de las copias requeridas para tramitar la queja a la que se hace alusión en el proveído de fecha 15 de septiembre de 2009, es de indicar, que en el auto en mención se ordenó la misma; sin embargo, revisado el plenario se encuentra que no obstante la constancia del pago de las mismas, no reposa fijación de su expedición y retiro, razón por la que en proveído de esta fecha se ordenó a la secretaría informar sobre el trámite dado a la orden de expedición de copias; así como adelantar las diligencias requeridas para su diligenciamiento.
Debe resaltarse que la omisión anterior no es imputable a la suscrita, razón por la que en todo caso no hay que conceder el amparo deprecado, máxime cuando a la fecha se ha superado dicha situación mediante la orden al empleado encargado de cumplir con el trámite respectivo que proceda a ello, configurándose un hecho superado al respecto” (folio 43).
CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, la petente centra su inconformidad en que el Juzgado accionado fijó fecha para el remate del inmueble, no obstante el pago de la obligación realizado con base en un contrato de transacción que se suscribió entre las partes. 2. En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que los señores Inés Cepeda de Murillo, Eduardo González Rodríguez, María Ángela Torres Gualteros y Martha Cecilia Villarreal Torres instauraron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Alcira, Heliodoro, Plinio y Myriam Martínez Rodríguez, de la que conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 13 de abril de 1999 por la suma total de $40’000.000 por concepto de capital insoluto, mas los intereses comerciales moratorios desde el día 21 de abril de 2008, hasta cuando se verifique su cancelación, folios 53 y 54, del que notificados los demandados no propusieron excepciones, folio 56; en la audiencia de conciliación llevada acabo el 28 de febrero de 2000 las partes llegaron a una fórmula de acuerdo y el proceso fue suspendido a partir del 3 de marzo de ese año hasta el 1° de marzo de 2001, folios 59 y 60, compromiso que ratificó la accionante en escrito allegado el 29 de febrero siguiente (folio 62).
Al poner en conocimiento el apoderado de los demandantes el incumplimiento del acuerdo solicitó proseguir el trámite y el 13 de julio de 2000 el Juzgado dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, (folios 113 y 114). Presentadas otras incidencias y en lo que tiene que ver con la materia de la queja, se tiene que en el mes de febrero de 2008, la aquí accionante allegó escrito en el cual relaciona una serie de abonos realizados a la obligación en el curso del proceso, en total por $85’580.000, y requirió la terminación del mismo, a lo que se opuso el representante de los demandantes manifestando que “el último convenio de pago firmado con una de las demandadas”, folio 91, igualmente fue incumplido, y por ello presentó “liquidación del crédito” e intereses.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2008 Plinio Martínez Rodríguez - uno de los demandados -, hizo llegar para conocimiento del a quo el convenio suscrito el 24 de septiembre de 2007 entre Myriam Martínez Rodríguez y los ejecutantes, así como una relación de los pagos efectuados en cumplimiento del mismo y en razón de lo anterior, solicitó la “terminación” del proceso (folios 1° a 7).
A la “liquidación” incorporada se opuso el abogado de la señora Alcira Martínez sustentándola en el acuerdo de pago que efectuaron las partes, oposición que declaró no probada el Juzgado en auto de 6 de mayo de 2009 en el que además aprobó la presentada por $98’879.336, folios 96 y 97, proveído que recurrió la interesada en apelación que se concedió el 29 del mismo mes y año, (folio 99); de otro lado, en providencia igualmente de 6 de mayo fijó fecha para la diligencia de remate el que impugnado en recurso vertical negó por improcedente el 29 de mayo siguiente, proveído que recurrido en reposición y queja, mantuvo el 15 de septiembre ordenando la expedición de las copias (folios 100 y 101).
La anterior providencia “que declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito” la confirmó el Tribunal el 15 de junio de 2010 (folios 19 a 21) teniendo como fundamentos los siguientes: “(…) la aquí recurrente reclama se tenga como prueba una transacción acordada entre el apoderado de los ejecutantes y una de las demandadas. Dicho lo anterior, esta Sala recuerda que la transacción es un acuerdo de voluntades, en donde las partes dan por terminado un litigio pendiente, que es el que interesa para este caso, o precaver una eventual contienda.
Es una figura exclusiva del derecho sustancial y a las leyes procesales se les faculta el establecer cómo se le da efectividad a la misma para lograr la finalización de dicho litigio. Efectivamente esta terminación es extrajudicial, esto es, sin mediación del juez que conoce del asunto; sólo que para que surta efectos procesales debe aportarse al expediente la solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, y ser aprobada por el funcionario judicial, quien sobre ella ejerce control de legalidad, previo traslado a las partes, cuando la petición no se presenta de consuno (…)” (folio 20).
Luego de lo anterior, concluyó que, “(…) en el caso de nuestro estudio, no observa esta Corporación la solicitud de la transacción, como tampoco auto aprobatorio de ella; mal puede entonces, reclamarse su eficacia procesal. No obstante lo anterior, examinado el ‘convenio’ visible a folios 275 a 276 de las copias remitidas, en el mismo se dejó claro que no se trataba de una transacción, y los abonos que por virtud de él se realizaran serían aplicados a la obligación liquidada como se dispuso en el mandamiento de pago; razón por la cual aún con soporte en el dicho documento no es factible asignarle los alcances que el apelante pretende, máxime cuando carece de presentación personal por parte de sus signantes (…)”, (folios 20 y 21).
Aseveró igualmente que examinada la actualización de la liquidación del crédito y verificadas las operaciones respectivas, se concluye que su resultado es correcto en tanto que, “parte de las precedentes liquidaciones ya aprobadas en el proceso, con base en los lineamientos impartidos en el auto de apremio y la sentencia, aplica en la forma prevista en el art. 1653 del C. C. las sumas que le han sido entregadas por el Juzgado, y las recibidas de los demandados” (folio 21). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia del Tribunal consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la petente, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que éste no es un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, en el cual se puedan replantear argumentos propios de las instancias. 5.
De otro lado, y en cuanto a la protesta referente al hecho de que las copias para la queja “no fueron expedidas, como tampoco publicó en lista de conformidad con el artículo 108 del C.P.C. el traslado respectivo”, folio 23, observa la Sala que además de que el Juzgado manifiesta en el informe que obra a folios 42 y 43 - el que por ser rendido bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 -, que en auto de 29 de junio se ordenó que por secretaría se adelantaran las diligencias requeridas para su diligenciamiento, igualmente no puede pasarse por alto que la actora, sobre ese particular nada dijo al referido despacho a través de las herramientas legales adecuadas, en orden a que el funcionario natural de la ejecución evaluara y definiera lo que en derecho correspondía. 6.
En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Uno ivil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 2010-01040-00