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T 1100102030002010-01039-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2010-01039-00 Se resuelve la protección extraordinaria que presentaron MARÍA DEL ROSARIO GÁMEZ, MARÍA OLGA GÁMEZ DE GARCÍA y MARÍA JOVITA GÁMEZ frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá, trámite al cual se vinculó a Frank Charly y Sharon Gámez Martínez, representados por Martha Lucía Martínez Segura, y los menores Cindy y Rito Alexander Gámez Medina.

ANTECEDENTES Demandan las promotoras el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso que juzgan violados, en virtud de que, en el juicio ordinario de simulación promovido por Frank Charly y Sharon Gámez Martínez, representados por Marta Lucía Martínez Segura, y los menores Cindy y Rito Alexander Gámez Medina en contra suya y otros, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 21 de julio de 2009 (fol.23) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado civil del circuito de Garagoa- de 3 de julio de 2008 (fol.5) donde declaró absolutamente simulado el “contrato de compraventa que recoge la escritura pública…524 de…(19) de junio de…(1986) donde intervinieron como vendedor JAIME ALFONSO DÍAZ y…compradora MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE GÁMEZ, de la Notaría Única del Círculo de Garagoa con respecto al inmueble distinguido con la nomenclatura urbana 10 A 61-63 de la carrera 12 de este municipio”.

La vía de hecho que le atribuye a dichas decisiones la apoyan en que dejó de aplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque los pronunciamientos dictados en primera y segunda instancia no fueron congruentes con las pretensiones de la demanda, en la medida que, motu proprio, condenaron a los demandados a restituir los frutos civiles y naturales que produjo el inmueble materia de controversia, así como al pago del daño emergente y lucro cesante, siendo que en el escrito inicial los demandantes guardaron silencio sobre éstas súplicas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito informó que las accionantes pretendían por esta vía alegar lo que pudieron protestar a través del recurso de apelación; añadió que éstas no tuvieron en cuenta que por las prestaciones mutuas responde el poseedor vencido (fol.77). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional que se enfile a debatir actuaciones de los jueces solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquel pronunciamiento del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Bien temprano se avista la inviabilidad del amparo extraordinario invocado, por cuanto la Corte observa que las promotoras acudieron con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional los pronunciamientos adoptados por las autoridades judiciales convocadas que, según su parecer, les perjudican y cercenan las garantías superiores alegadas. 3.

Es indiscutible que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.

En verdad ese presupuesto no lo tuvieron de presente las convocantes, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. Acerca de la prontitud con la que el presunto agraviado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.

En el caso objeto de estudio, al comparar las providencias objeto de inconformidad proferidas en el juicio ordinario de simulación iniciado por Frank Charly y Sharon Gámez Martínez, representados por Marta Lucía Martínez Segura, y los menores Cindy y Rito Alexander Gámez Medina, por el juzgado y el Tribunal el 3 de julio de 2008 y el 21 de julio de 2009, respectivamente, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 23 de junio de 2010 (fol.45), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 5.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por MARÍA OLGA GÁMEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL ROSARIO y MARÍA JOVITA GÁMEZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01039-00