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T 1100102030002010-01033-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01033-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Floro Edilberto Franco Roa contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), Arnulfo Parra Cano y Reinel Molano Castañeda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante quien alega la vulneración del derecho fundamental de su representado al debido proceso, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 6 de mayo de 2010 “en donde se omite imponer las sanciones dadas al acreedor usurero y dejar incólume lo fallado por el a quo en todo su contenido”, folio 116, y a la par, que se suspenda la ejecución del fallo hasta que se resuelva el amparo incoado.

Aduce a folios 113 a 117, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), Arnulfo Parra Cano adelantó en contra de su mandante y de Reinel Molano, ejecutivo de mayor cuantía para el pago de una letra de cambio por el valor de $100’000.000 que se constituyó el 28 de noviembre de 2005 con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2006, proceso en el que notificados los demandados contestaron y propusieron las excepciones de “cobro de lo no debido”, “cobro de intereses por encima de lo legalmente permitido” y “pago parcial de la obligación”, pidiendo en la segunda de las nombradas, que se impusieran las sanciones de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y el 72 de la ley 45 de 1990 tales como, la pérdida de intereses y la sanción de devolución del dinero pagado en exceso, para lo cual aportaron pruebas consistentes en varios documentos que demuestran las consignaciones que se le realizaron a la esposa del ejecutante y solicitaron otras tales como interrogatorio del demandante, el cual se surtió el 20 de agosto del 2009 en el que en ningún momento desmintió lo concerniente a los abonos a capital e “intereses”.

Agrega que “al ver que no era necesario agotar más pruebas, ya que los documentos y el interrogatorio no arrojaban dudas acerca de las excepciones, y que todo estaba muy claro para el Juez, ya que se demostró que el capital que se debía es de $50‘000.000, y no de $100’000.000, como se pretendía cobrar fraudulentamente, y que se estaban cobrando y se habían pagado intereses del 4% mensual, procedí a desistir de las demás pruebas solicitadas de parte mía”, folio 114, razón por la cual se cerró el debate probatorio, el Juzgado corrió traslado para alegar en conclusión, y finalmente dictó sentencia el 12 de enero de 2010 en la que declaró fundadas las dos primeras defensas, sancionó al demandante por el cobro de intereses excesivos en la suma de $20’774.000 imputables a capital y ordenó proseguir la ejecución para obtener el pago de la suma de $29’226.000, decisión que apelada por el ejecutante la confirmó el superior, “pero curiosamente revoca la sanción de que trata la Ley tanto comercial art. 884, como la ley 45 de 1990, dejando sin castigo la usura” (folio 115), no obstante estar plenamente demostrado que hubo pago de unos dineros que se estaban cobrando de mala fe.

Manifiesta que el a quem, dejó de analizar 5 recibos de consignación por valor de $8’000.000, y el documento en los que los demandados “hicieron cuentas el 27 de mayo del 2007, donde aclararon que quedaba un saldo de 11 millones de pesos de intereses, para quedar pagos de intereses al 10 de mayo del 2007”, folio 115, e igualmente “en las cuentas se está descontando la suma de $50’000.000 de capital y las sumas de $8’000.000 de recibos y $400.000 que fueron consignados luego del mes de mayo del 2007 conforme consta en los mismos recibos (…) lo cual fue liquidado en el documento, manifestando en el mismo que se debían intereses así: 7 meses del 2007, 12 meses del 2008 y 3 meses del 2009, que da un total de $44’000.000 mas los $11’000.000 vencidos cuando se hicieron cuentas, nos da un total de $55’000.000, menos los $8’400.000 resulta una deuda de intereses de $45’600.000, sumado a esto el capital, nos da un total de $95‘600.000, suma esta igual a la que resultó en el recibo a folio 29”, folio 115, situación que demuestra se están “cobrando intereses” por encima de lo legalmente permitido por la ley.

Concluye que, “pese a que solamente se pudo demostrar el pago de intereses usureros sobre la suma de $8’400.000, que se descontaron al hacer cuentas en marzo del 2009, se debe aplicar las sanciones que el a quem, revoca en un fallo que basa en decir que no está demostrado el monto de intereses que se cobraron en exceso, pese a que las cuentas dan un resultado exacto” (folio 115), por lo que solicita, “le pido que se tome un tiempo y realice las operaciones matemáticas, basado en el documento del folio 29, y los recibos de consignación aportados y observará que está claramente demostrado que se están cobrando intereses por encima de los legales, situación ésta que desencadena en la pérdida de todos los intereses y consecuencialmente la devolución de que trata el Art. 72 de la ley 45 de 1990, esta ultima sanción, como mínimo se debe dar basado en los $8 ‘400.000 demostrados como consignados por los demandados ” (folio 116). 2.

La Corporación accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos que se incorporaron al expediente dejan ver a la Corte que no se evidencia que la sentencia atacada de 6 de mayo de 2010, folios 32 a 41, traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado. 2.

En los documentos aportados por el petente, encuentra la Sala que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en fallo de 12 de enero de 2010 (folios 102 a 107), declaró probadas las defensas denominadas “cobro de lo no debido” y “cobro de intereses por encima de los legalmente permitidos”, y como consecuencia de tal declaración sancionó al demandante Arnulfo Parra Cano por el cobro de intereses excesivos, con multa de $20’774.000 imputable al saldo de capital debido y ordenó proseguir la ejecución para obtener el pago de $29’226.000 a favor del aquí accionante en consideración a una prueba documental allegada en la contestación de la demanda referida al escrito firmado por la compañera permanente de Parra Cano que no fue cuestionada.

En relación con la primera de las nombradas excepciones, sostuvo el a quo que “(…) un breve examen sobre pruebas resulta suficiente para resolver esta excepción porque respecto de lo afirmado sobre el pago de $50.000.000 a buena cuenta del capital representado en el título valor de cuyo cobro trata esta ejecución, está aceptado por el propio apoderado del demandante al tener por cierto el contenido del documento aportado por los demandados con la contestación de la demanda.

Expresa este documento que la señora Mónica Montoya Castro haber (sic) recibido del señor Floro Edilberto Franco Roa, como abono a la letra de $100.000.000, a favor de Arnulfo Parra, $50.000.000 el 27 de mayo de 2007. Con respecto a los intereses, el propio demandante al absolver interrogatorio de parte, admite que lo que la señora Mónica Montoya Castro ha escrito y aceptado, carece de objeción de su parte porque ella es quien le maneja estos asuntos de plata.

Y ésta señora, en el documento, hace constar que han quedado pendientes (de pago) los intereses al 10 de mayo de 2007, 2 meses vencidos sobre $100.000.000 al 4% para un saldo adeudado total de $11.000.000 de intereses. Y, de éstos, ha recibido $9’400.000. Así es como resulta claro que en la ejecución se está cobrando a los demandados, sumas de dinero que no deben pagar por haberlas pagado antes así: $50.000.000 por concepto de capital y $9.400.000 por concepto de intereses (…)” (folio 104).

Posteriormente y en cuanto a la segunda defensa que encontró probada aseveró que “(…) para comprobar el supuesto fáctico que anima la excepción, la parte demandada hace referencia nuevamente al documento reconocido como cierto por el demandado al absolver el interrogatorio de parte. En el interrogatorio, se repite, el demandado admite que ha autorizado a Mónica Montoya Castro, para que maneje lo relacionado con este préstamo.

Y en ese documento, aducido legalmente como prueba, la señora Montoya Castro hace constar que ha recibido de Floro Edilberto Franco Roa $9’400.000 por concepto de intereses; y, que éstos últimos fueron liquidados al 4% mensual (…)” (folios 104 y 105). Finalmente en relación con la sanción a aplicar, adujo “quedó establecido, con la operación aritmética que se hizo para establecer el interés realmente cobrado, que el interés pagado fue realmente del 4% mensual.

Al aplicar la sanción que debe imponerse al usurero, si se tiene en cuenta que el interés remuneratorio promedio de los primeros seis meses de 2007, es del 19% anual efectivo, efectuada la operación aritmética, equivale al 1.58% mensual. Lo cobrado en exceso resulta ser el 2,42% mensual, que equivale al 60.5% de 4%. La anterior cifra puntual aplicada a lo cobrado equivale a $55’687.000.

Este resultado, multiplicado por dos, establece el valor de la multa que autoriza la norma arriba transcrita, es decir, la multa es la suma de $ 11’374.000. Como la sanción por usura consiste, además, en la pérdida de todos los intereses, quedan incluidos en la sanción los que se pagaron a tal título, por valor de $9.400.000 para un gran total de $20’774.000; y el de los que se puedan causarse (sic) hasta la fecha en que esta sentencia encuentre firmeza.

A partir de este fenómeno jurídico, los demandados deberán pagar intereses moratorios sobre el saldo a su favor, descontada la sanción anteriormente cuantificada, hasta cuando se verifique el pago, a las tasas autorizadas por la Superintendencia Financiera, incrementados en un 50%” (folios 105 y 106). La anterior decisión la apeló el demandante y el apoderado judicial de los ejecutados presentó escrito en el que pide que la sentencia sea confirmada. 3.

Si se observa la puntual determinación que da origen a la proposición del amparo, esto es, la de 6 de mayo de 2010, se advierte que en ésta la Corporación atacada confirmó el numeral primero de la sentencia del a quo aclarando que las excepciones que prosperan son las de pago parcial y cobro de intereses por encima de los legalmente permitidos; revocó el segundo y modificó el tercero para señalar que debía continuar la ejecución por la suma de $50’000.000 más los intereses moratorios causados desde el 10 de mayo de 2007 hasta cuando la deuda se cancele, y para adoptarla tuvo como fundamento lo preceptuado en los artículos 177, 252-5 inciso 3º, 277 y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como el 884 del código de Comercio y el 70 de la Ley 45 de 1990, aseverando que correspondía a la parte demandante desvirtuar lo afirmado y demostrado en la contestación de la demanda documentalmente.

Allí se dijo que, “con la contestación de la demanda se afirma que sobre la deuda se han pagado intereses al 4% y que a la deuda fueron abonados $50.000.000, debiéndose intereses solo desde mayo de 2007. Y para demostrarlo se adjunta precisamente la prueba documental cuestionada. Bajo esta perspectiva, corresponde a la parte demandante desvirtuar lo afirmado y demostrado documentalmente en la contestación de la demanda.

Y al hacerlo, efectivamente acepta haber recibido la cantidad que se señala como abonada a capital, más otra suma, aunque cuestiona el concepto. Pero, se reitera, nada dice en relación con la prueba documental adjuntada” (folios 37 y 38). Señaló además, que como no fue cuestionado el referido documento suscrito por la señora Mónica Montoya Castro en el que se señala “haber recibido el 27 de mayo de 2007 la suma de $50.000.000, quedando pendientes los intereses de dos meses al diez (10) de mayo, sobre la totalidad del dinero prestado, es decir, sobre $l00.000.000.

Se dice igualmente que a partir de esta fecha y hasta el 26 de marzo de 2009 también se adeudan intereses, de los cuales hace la correspondiente liquidación. Y finalmente, a modo de resumen, señala que la deuda es de $50.000.000 como capital y $45.000.000 como intereses, desde el 10 de marzo de 2007”, folio 38, éste debía ser apreciado probatoriamente, y que conforme con el contenido del mismo quedaba claro, que la deuda por capital era solamente $50’000.000, y, que, desde el mes de mayo de 2007 se adeudan intereses al 4%, sin que por parte alguna se mencione que monto fue cancelado hasta esa fecha, “es decir, el documento solo habla de intereses adeudados, no de los pagados”, (negrilla en texto, folio 39).

Agregó que en el interrogatorio de parte, resultó plasmado que el demandante manifestó que de los $50’000.000 pagados, $11’000.000 correspondían a otro negocio y para demostrarlo “presenta una letra pero en blanco inclusive en cuanto a los nombres de los deudores”, folio 39; e igualmente allí señala que fue Mónica Montoya Castro quien recibió los pagos de los deudores y que ella era la autorizada para hacerlo porque estaba enterada de los pormenores del “negocio”; que en el título valor aportado se señalan como intereses de plazo el 3%, pero estos solo van desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, “a partir de esta fecha ya se trata de intereses moratorios, los cuales, por no aparecer pactados, serán equivalentes a ‘una y media veces’ el bancario corriente, según preceptúa el artículo 884 del Código de Comercio”, folio 39, y que, cuando se excede de ese interés resultan aplicables las sanciones del articulo 884 del Código de Comercio y el 72 de la ley 45 de 1990, que expresamente señala, “el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso ”, y complementó, “es decir, que los intereses que se pierden son los que ya la parte demandada haya cancelado, no los que estén pendientes de cobro.

Esta interpretación, por si acaso generara alguna duda, aparece fortalecida cuando a renglón seguido señala que el ‘deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado’. Solamente es posible devolver lo que ya se ha recibido” (negrilla en texto, folio 38). Bajo ese entendido, es que asevera el ad quem, que correspondía a la parte demandada probar el monto de lo pagado por intereses, para poder demostrar la suma cancelada en exceso, y en consecuencia, el juzgador a quo pudiera imponer la sanción, y “como ello no fue así, esta parte de la sentencia necesariamente tiene que ser revocada, a pesar de no haber sido explícitamente planteada como excepción, ya que el artículo 492 del CPC divide la posibilidad de hacerlo, de dos maneras: como regulación y como pérdida de los intereses.

La Sala, siendo laxa en su interpretación, entiende que la posibilidad de aplicar la sanción queda recogida en la expresión ‘para aplicar las cuentas y sanciones de que trata la ley’, propuesta al plantear la intitulada “Cobro de intereses por encima de los legalmente permitidos”. Es decir, que en relación con esta excepción, bajo el mismo entendido antes resaltado, y de acuerdo a lo probatoriamente establecido, ordenará seguir adelante la ejecución por la suma de $50.000.000 más los intereses moratorios legalmente permitidos” (folio 40).

Concluyó que “las pruebas deben ser analizadas en conjunto, y del interrogatorio de parte lo único que queda claro es que era Mónica Montoya la encargada de manejar todo el negocio, y en esas condiciones, lo que ella consigna en el documento aportado con la contestación de la demanda es lo que resulta atendible (…) De otra parte, para el mes de febrero de 2006, fecha en la que el acreedor podía reclamar intereses moratorios, la tasa de interés corriente, según la resolución 206 del 31 de enero de ese año, era de 17.51%, es decir, 1.459% mensual.

Por tanto, el interés que legalmente podía cobrar el demandante era de 3.647% mensual. Pero, se reitera, para poder imponer la sanción de que trata el artículo 72 de la ley 45 de 1990, necesariamente el demandado debió probar durante cuanto tiempo y que cantidad por encima del porcentaje anterior canceló” (folio 40). 3. En el contexto expuesto, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en ella, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado del actor entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección constitucional suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-01033-00