CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-01032-00 Se resuelve la demanda de tutela que presentó JUAN CARLOS ECHEVERRI DÍAZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi.
ANTECEDENTES Invoca el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga cercenados, en vista que, en el juicio ordinario de revisión del contrato de mutuo promovido por él contra el Banco Colombia S. A., la autoridad judicial convocada el 5 de marzo de 2010 dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado primero civil del circuito de Cali- de 26 de octubre de 2005 (fol.29) y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda.
La vía de hecho que le atribuye a dicha decisión la apoya en que el Tribunal dejó de aplicar las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, pues en ellas se impuso la obligación a las entidades financieras de devolver a los usuarios del sistema upac los dineros que habían cobrado en exceso por haber incluido en cada cuota el DTF y capitalizado los intereses; por tanto, la conclusión –de los magistrados- consistente en que los deudores carecían de interés para promover acciones indemnizatorias contra los Bancos, porque el alivio ordenado en la ley 546 de 1999 compensó las sumas que aquéllos pagaron en demasía, era arbitraria y violatoria de esos precedentes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente alegó que el fallo censurado estaba pletórico de argumentos constitucionales y legales, por lo que no se identificaba con acciones u omisiones carentes de todo respaldo jurídico; añadió que lo pretendido por el accionante era volver sobre el asunto (fol.85). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acto arbitrario que desborde el ordenamiento vigente; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros resguardos jurídicos expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior se considera inadmisible, debido a que aquellos mecanismos ordinarios defensivos son los idóneos para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías constitucionales parte de la autoridad judicial accionada. 2.
Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el fallo materia de cuestionamiento, a través del cual revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, declaró “que la doctrina constitucional no” era “de aplicación retroactiva, por lo tanto no” había “lugar a la reliquidación del crédito en los términos pretendidos”, por cuanto tal decisión tuvo su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados, pues fueron el fruto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario. 3.
Es preciso dejar sentado que el hecho de no compartir el criterio adoptado en la sentencia dictada por el Tribunal jamás puede convertirse en justificación suficiente para que el juez de tutela despache a favor del promotor el instrumento de protección de los derechos fundamentales, pues ese medio de defensa extraordinario jamás se instituyó a semejanza de un nuevo recurso, tanto más si en su argumentación procedió con clara objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
Los equívocos que el promotor le acusa al fallo objeto de inconformidad, pese al esfuerzo argumentativo que hizo, no son observados por la Corte, pues el cuerpo colegiado convocado sostuvo que era improcedente aplicar retroactivamente los fallos invocados en la demanda presentada por el promotor -C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional- en donde se prohibió la capitalización de intereses, pues en ellos dicha Corporación nunca moduló ni condicionó la exequibilidad a que sus decisiones tuvieran fuerza vinculante hacía el pasado a pesar de tener la oportunidad de hacerlo; el abono o alivio ordenado en la ley 546 de 1999 fue otorgado como una ayuda estatal para evitar un colapso económico y social aún mayor y como una asunción anticipada de la responsabilidad estatal en la crisis del sector inmobiliario y crédito financiero de vivienda; y, que hacer actuar esa figura jurídica –retroactividad- significaría obligar a las entidades financieras a depurar o devolver esos conceptos, lo cual entrañaría la imposición de sanciones desconociendo claros principios constitucionales, como el de tipicidad o legalidad de penas, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, amén de que tal práctica - rendimiento de réditos- estaba autorizada y debidamente reglamentada por el sistema jurídico, y en punto de la prueba pericial la tildó de impertinente o inútil debido a que el thema decidendum planteado en la demanda ninguna relación de causalidad tiene con los conceptos dados en las valoraciones rendidas en el plenario; lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que ninguna valoración le otorgaba, mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´(G. J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, expediente 6642). 5.
Es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmaron los magistrados en el pronunciamiento censurado ni por asomo se avista, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 6.
Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo extraordinario presentado por JUAN CARLOS ECHEVERRI DÍAZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01032-00