CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 110010203000 2010 01029 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Wilma Rosario Castellanos de Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena en su contra. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que como la entidad financiera en la reliquidación del crédito, no aplicó el alivio de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, formuló las "excepciones o medios de defensa que se consideraron pertinentes", las cuales declaró probadas el juzgado de conocimiento. 3.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco ejecutante, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. 4. Que el juzgador de segundo grado incurrió en error al aseverar que el trámite de la reliquidación se cumplió a cabalidad, pues el Banco no condonó los intereses moratorios, tal como lo dispone el artículo 42 de la citada Ley de Vivienda. 5.
Que "ante la situación anómala" consistente en la variación de los montos pedidos en la demanda, ordenados en el mandamiento de pago inicial, y los fijados en la providencia del Tribunal, formuló incidente de nulidad, amparado en los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C955 de 2000, con miras a evitar "un atropello o abuso por falta de aplicación de lo precitado". 6.
Que la jueza rechazó de plano la articulación con sustento en que la Corte Constitucional no es el superior jerárquico del juzgado, decisión que confirmó el Tribunal, 7. Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho por inaplicar la Ley Marco de Vivienda, pues al no existir la reliquidación del crédito, se vulneran sus derechos fundamentales cuya protección reclama. 8.
Solicita que se ordene a los funcionarios judiciales denunciados que definan el verdadero saldo de su crédito, previa condonación de los intereses de mora, y que se reestructure la obligación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, parágrafo segundo, y 42 de la Ley 546 de 1999. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza acusada manifestó que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, ésta gozó de todas las garantías dentro del referido proceso, tanto es así que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, de la cual "ahora se duele", y el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que el peticionario promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoya su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que debía negarse el incidente propuesto por la ejecutada, habida cuenta que los argumentos en que pretendió fundamentarlo, no se encuentran inmersos en la causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P. Civil, "en tanto que no existe providencia dictada en el presente asunto por el Superior, que hubiese sido desconocida por la autoridad de primer grado y que, por ende, abra paso a la declaratoria del vicio enrostrado" Advirtió que la sentencia unificadora 813 de 4 de octubre de 2007 y la jurisprudencia constitucional citada por la incidentante exige, entre otros requisitos, que los procesos en donde se pretende la terminación y la reliquidación del crédito, hubiesen sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, situación que no acontecía en el presente asunto, como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2002. 2.
Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, pues están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia, concretamente lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 143 del C. de P. Civil, según el cual "[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada".
En efecto, el juzgado de conocimiento no actuó contra providencia proferida por el superior funcional, amén que los hechos en que se fundamentó fueron objeto de debate en las excepciones de mérito que formuló, tal como la misma accionante lo reconoce en su escrito de tutela. 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.
Resulta palmario, entonces, que lo que pretende la peticionaria es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. 5. Relativamente a la acusación que enfila contra el Tribunal por proferir la sentencia mediante la cual revocó la de primera instancia, advierte la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando fue proferida - 28 de noviembre de 2008-, sin que la actora justificara la demora en promoverla, lo que solamente vino a ocurrir el 23 de junio del año en curso, circunstancia que desvirtúa de plano el carácter urgente e impostergable de amparo implorado, pues pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. EXP. 2010 01029 -00 7