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T 1100102030002010-01027-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01027-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ROSA ANA BAUTISTA VELA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, JOSÉ ELIO FONSECA MELO y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, formula acción de tutela contra la corporación judicial antes mencionada, en cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que los señores MARÍA ELISA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, FABIO, MAURICIO y LEONARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ adelantaron contra los señores RAQUEL MOLANO SOLANO, ÁLVARO ESCOBAR LÓPEZ, MARÍA SUSANA MONROY DE CORTÉS, RAMÓN RUÍZ SANDOVAL y la promotora del amparo constitucional, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Para fundamentar la acción instaurada comienza por indicar que el señor RAMIRO RODRÍGUEZ (ya fallecido) y la señora MARÍA ELISA GUTIÉRREZ contrajeron matrimonio el 1º de noviembre de 1958 y procrearon a FABIO, MAURICIO y LEONARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Afirma que el referido causante a partir del año 1970 “abandonó” ese hogar y “estableció una relación marital” con la accionante –ROSA ANA BAUTISTA VELA- “que se prolongó hasta el año 1998 fecha del deceso de RAMIRO RODRÍGUEZ” y de esa unión nacieron FIORELLA y PAOLA.

Precisa que en la demanda que dio origen al proceso ordinario al que se refiere la solicitud de amparo, se impetró la declaración de simulación “de los negocios jurídicos celebrados mediante las escrituras públicas números 4056 del 19 de julio de 1986 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, 5129 del 16 de julio de 1986 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, 2076 del 15 de junio de 1987 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá y 3666 del 22 de noviembre de 1978 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá,”.

(fl. 3, cdno. 1). Manifiesta que la primera instancia del señalado trámite judicial concluyó con sentencia que declaró “probadas las excepciones de inexistencia de la causa invocada [e] infundadas las pretensiones esgrimidas en la demanda”. El Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar el fallo y acceder a las súplicas de la demanda, “ordenando que los bienes adquiridos mediante las escrituras públicas antes relacionadas pasen a formar parte del haber de la sociedad conyugal formada por RAMIRO RODRÍGUEZ y MARÍA ELISA GUTIÉRREZ, en vía de liquidación en el proceso de sucesión intestada del primero de los cónyuges que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá” (fl. 3).

Advierte que con el señalado proceder el Tribunal decidió “enriquecer sin justa causa la sociedad conyugal Rodríguez – Gutiérrez y dejar a la accionante sin ninguna protección jurídica y desestimar el esfuerzo, la dedicación y su lucha por conseguir los bienes que hoy en día se encuentran incluidos” en el respectivo proceso de liquidación (fl. 8). 3.

Solicita que se conceda el amparo constitucional deprecado, y que se “declare que en el proceso ordinario de simulación que se adelantó en su contra está afectado de nulidad absoluta en todo su recorrido procesal por violación de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad” (fl. 9). 4. El 24 de junio de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Del examen realizado a los soportes documentales que se allegaron al proceso, la Corte concluye la inviabilidad de la tutela impetrada por la señora ROSA ANA BAUTISTA VELA, dado que la providencia con la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cerró la segunda instancia del asunto ordinario que los señores MARÍA ELISA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, FABIO, MAURICIO y LEONARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ iniciaron contra los señores RAQUEL MOLANO SOLANO, ÁLVARO ESCOBAR LÓPEZ, MARÍA SUSANA MONROY DE CORTÉS, RAMÓN RUÍZ SANDOVAL y la accionante, se profirió el 3 de septiembre de 2005 (fls. 33 al 54), cdno. 1), circunstancia que evidencia la inobservancia del requisito relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, pues, aunque las normas legales que la disciplinan no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se proceda tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo indicado y en cumplimiento de los criterios imperantes en la materia, se tiene que esa pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptó esa decisión -más de cincuenta y seis (56) meses-, en cuanto que la demanda constitucional se radicó el 17 de junio de 2010 (fl. 10 vto., cdno. 1), situación que pone de relieve la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez de este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata -la acción de tutela- una pronta reacción del aparente agraviado.

En relación con la temática de la inmediatez, la Sala tiene determinado que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Con apoyo en lo anteriormente señalado, no se accede a brindar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01027-00