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T 1100102030002010-01021-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01021-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Floralba Rodríguez Ortiz en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que preside la Magistrada Sonya Nates Gavilanes, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la nombrada capital, trámite al que fue citada Gina Carolina del Socorro Moreno Gómez.

ANTECEDENTES 1. La suplicante quien pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, al mínimo vital, trabajo, debido proceso, solidaridad, dignidad humana, estabilidad laboral y al fuero de la maternidad, solicita que se ordene a los accionados que “sea reintegrada al cargo que venía ocupando u otro de mayor jerarquía”, folio 13; así como reconocidos los salarios dejados de percibir y el pago por concepto de seguridad social a la EPS, desde el momento en que fue separada del cargo, al igual que la licencia de maternidad y demás prestaciones a las que tiene derecho.

Aduce a folios 1° a 15, en síntesis, y apoyada en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable a su caso, folios 5 a 13, que del 9 de abril de 2007 hasta el 8 de marzo de 2010 laboró en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, siendo el último cargo que ocupó el de oficial mayor en provisionalidad; que una vez tuvo conocimiento que se encontraba en embarazo lo comunicó a la nominadora el 1° de febrero del año en curso.

Agrega que si bien con ocasión del concurso para empleados de la rama judicial mediante resolución N° 003 de 27 de enero fue nombrada en propiedad en el referido “cargo” la señora Gina Carolina del Socorro Moreno Gómez, la Juez titular del Despacho suspendió tal posesión teniendo en cuenta su estado de gestación, lo que llevó a que Moreno Gómez instaurara una acción de tutela que le fue concedida el 5 de marzo anterior por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, y en impugnación la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de lo actuado el 6 de abril por falta de competencia y remitió la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de esa capital.

Manifiesta que como consecuencia, por reparto correspondió conocer al Segundo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite en el que no obstante presentó un análisis basado en el principio de proporcionabilidad con el fin de que no se vulneraran sus derechos fundamentales, no fue escuchada, en tanto que en sentencia del 4 de mayo se tuteló el derecho al debido proceso de la petente, decisión que en apelación revocó el superior el 4 de junio de 2010, por haberse configurado un hecho superado, pudiendo observarse, “que en ninguno de los fallos se hizo un análisis respectivo frente a mi caso, dejándome, en un estado de indefensión” (folio 4).

Concluye que “en estos momentos no existe resolución debidamente motivada y mucho menos autorización alguna del Ministerio de la Protección Social que ampare la desvinculación que se ha presentado desde el 8 de marzo de 2010, mediante resolución número 006 de 8 de marzo de 2010 y con lo cual reitero están vulnerando flagrantemente mis derechos fundamentales” (folio 4). 2.

La Sala Civil-Familia-Laboral accionada informó a folios 137 y 138, a través de su ponente, que la señora Gina Carolina del Socorro Moreno Gómez instauró un amparo en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, pidiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en la que sostuvo que la Corporación demandada mediante Acuerdo N° 559 de 15 de enero de 2010 dio a conocer la lista de elegibles para ocupar el cargo de oficial mayor en el referido Juzgado, en la que ocupó el primer lugar razón por la cual la titular de tal Despacho en resolución N° 003 de 27 de enero la nombró en propiedad y no obstante haber hecho llegar por escrito la manifestación de aceptación y los documentos que le fueron requeridos, decidió suspender su posesión. Agregó que luego de la nulidad declarada por la Corte, conoció del trámite el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia quien en sentencia del 4 de mayo anterior la concedió, providencia que en impugnación revocó para denegar el amparo en razón de haberse configurado un hecho superado en tanto que la Juez accionada en resolución 006 de 8 de marzo de 2010 dejó sin efectos el acto administrativo 004 de 19 de febrero del cual derivaba la vulneración del derecho alegado por la señora Moreno Gómez.

Puntualizó a la par, que es criterio pacífico que “la acción de tutela es improcedente contra sentencias de tutela”, folio 138, como aquí se trata. Igualmente hizo llegar copia del fallo proferido en esa instancia (folios 139 a 145). Intervino a la par otro de los Magistrados integrante de la Sala de Decisión para manifestar que en el pronunciamiento aludido, se respetaron las garantías y “derechos” fundamentales de las partes y el mismo se profirió ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes (folio 189).

Por su parte el Juez del Circuito atacado además de remitir la sentencia de 4 de mayo de 2010, folios 149 a 160), indicó que en el trámite allí seguido se vinculó a la señora Floralba Rodríguez Ortiz y en la determinación no encontró que la provisionalidad, no obstante la gravidez de la nombrada, fuera superior al “derecho” adquirido por quien estuvo sometida al concurso de méritos y lo aprobó (folios 147 y 148).

Se pronunció igualmente la Juez Cuarta Civil Municipal de Armenia quien de manera detallada puso de presente los pormenores de la situación que de aquí se trata, folios 200 a 205, de la que se resalta que mediante resolución N° 003 de enero 27 del año en curso, y en cumplimiento del Acuerdo N° 559 de 15 de enero anterior, que formulaba la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de ese Despacho y le fue dado a conocer por oficio N° CSJQSAP10-0045 de 20 de enero, procedió a nombrar en propiedad a la señora Gina Carolina del Socorro Moreno Gómez quien ocupaba el primer lugar en el mismo, lo que le fue notificado el 1° de febrero siendo aceptado dicho nombramiento en la misma fecha en la que igualmente entregó los documentos exigidos para tomar posesión del cargo, lo que no se llevó a efecto en razón “a que en el momento en que se verificaba la documentación aportada por Moreno Gómez y en presencia de ésta, la señora Floralba Rodríguez Ortiz, acercó escrito mediante el cual ponía en conocimiento de la suscrita del estado de gravidez en el que se encontraba, soportado con la respectiva prueba clínica expedida por (…)” (folio 201).

Agregó que en igual fecha Moreno Gómez elevó derecho de petición solicitando su posesión en propiedad, el que resolvió en auto del 12 siguiente en el que se le informaba que había pedido a la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura del Quindío, la autorización para la suspensión del término para tomar “posesión”, teniendo en cuenta la situación presentada, lo que reiteró el 19 del mismo mes, recibiendo en respuesta que era a la nominadora a quien le correspondía determinar lo pertinente, por lo que procedió en resolución 004 de la misma fecha a “suspender la posesión en propiedad (…) considerando la situación en que se encontraba Floralba Rodríguez Ortiz”, folio 202, lo que llevó a Moreno Gómez a presentar la tutela que da origen a la presente protección, y culminó a que en cumplimiento del fallo emitido pronunciara la resolución 006 de marzo 8 de 2010 en la que dejó sin efecto la precedentemente nombrada y posesionó en el cargo a la allí accionante.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite seguido dentro de un amparo constitucional que se había promovido con anterioridad, para conseguir una providencia de segunda instancia diversa a la que ya se pronunció en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza.

Sobre la impertinencia de una tutela contra un fallo proferido en otro trámite de igual naturaleza, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el actual asunto, dado que la solicitante propuso esta protección el 16 de junio de 2010, folio 2, no obstante que la providencia de segunda instancia fue proferida el 4 del mismo mes, folios 176 a 187, de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2010-01021-00