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T 1100102030002010-01020-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01020-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO MARÍN FAYAD contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES y JOSÉ DAVID CORREDOR ESPÍTIA.

ANTECEDENTES 1. El accionante presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Como fundamento de la acción de tutela señala que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali promovió demanda ordinaria contra “CONAVI S.A.”, para que se “declarar[a] que las condiciones económicas en que fue celebrado el contrato de mutuo (…) habían cambiado sustancialmente desde el momento de su celebración hasta la fecha”, lo que imponía revisar “los términos de las obligaciones contraídas, especialmente respecto de las tasas de interés pactadas y el sistema de amortización aplicado” (fl. 2).

Afirma que surtidas las etapas del señalado proceso judicial, se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas. El Tribunal acusado resolvió la apelación interpuesta en el sentido de revocar el fallo recurrido, para denegar, en consecuencia, las súplicas de la respectiva demanda. El actor constitucional manifiesta que los accionados al adoptar la indicada determinación incurrieron en vía de hecho, dado que “desestimaron el precedente constitucional proveniente de la Corte Constitucional” -sentencias C-700 de 1999, C-955 y C-1140 ambas del año 2000-, en cuanto que desconocieron que “los bancos deben devolver lo cobrado en exceso a los deudores con sus intereses” (fls. 5, 7 y 11, cdno. 1).

Añade que el Tribunal no hizo una adecuada valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, debido a que se apoyó en un “informe de la Superintendencia Bancaria [que] no cumple con los requisitos mínimos que debe cumplir un estudio para que se convierta en peritazgo”; asimismo, que soslayó “analizar la experticia realizada en primera instancia y si consideraba que [ella] no se ajustaba a derecho debió proceder [a] ordenar la reliquidación o efectuarla el mismo” (fls. 14 y 15). 3.

Pide, como consecuencia, que se “declare viciado el trámite de segunda instancia inclusive de la sentencia, respecto del proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo adelantado contra CONAVI y que cursó para efecto de la primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali” (fl. 1, cdno. 1). 4. Por auto de 24 de junio de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Evoca la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examen realizado a los soportes allegados a estas diligencias, se concluye que los funcionarios acusados, al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que el accionante promovió contra CONAVI S.A., no desplegaron una actividad o realizaron una conducta que sea claramente opuesta al ordenamiento legal aplicable, o que aparezca como irrazonable o caprichosa, que permita sostener, por tanto, que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

Se desprende la conclusión anterior de que los derechos fundamentales invocados no aparecen vulnerados con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, debido a que al adoptar aquélla determinación los funcionarios acusados abordaron la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acaecido en relación con el caso sometido a su consideración, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido al examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso ordinario.

Obsérvese que en la providencia de 14 de abril de 2010 (fls. 83 al 118)), el Tribunal Superior de Cali, luego de señalar que el “problema jurídico” sometido a su consideración se relacionaba con definir si, por una parte, “[s]e dan los supuestos legales para la aplicación de la teoría de la imprevisión en el presente caso”, y, por la otra, que “[l]os fallos de la Corte Constitucional proferidos con relación a la inexequibilidad del sistema UPAC son irretroactivos”, determinó que en “el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, fue acreditado que CONAVI le aprobó -y desembolsó- al demandante un crédito para adquirir vivienda (…) comprometiéndose a pagar la primera cuota mensual el 27 de julio de 1991, la segunda el 27 de agosto de la misma anualidad y así sucesivamente y sin interrupción hasta pagar el crédito, en 180 cuotas mensuales (…) de 58.4897 Upac, [de manera] que al deudor no le era extraña la metodología ni el sistema de amortización que se aplicaría a su crédito, desde luego que era consciente -o debía conocer- de antemano las condiciones generales y particulares en que el crédito le iba a ser otorgado por la entidad demandada (…), entre ellas por ejemplo que la obligación se expresaba en UPAC y que se conocía por parte del deudor, de entrada, desde la constitución del pagaré, la forma como dicha cuota se liquidaría año tras año, dejando consignado en el mismo la fórmula matemática como se calcularía dicha cuota y la forma como se aplicarían dichos pagos, por lo que su aplicación no puede calificarse como circunstancia extraordinaria o imprevisible”.

Precisó el accionado que el “aumento tanto de la obligación como de las cuotas no obedeció única y exclusivamente a las tasas de interés [pues] debe tenerse otros factores como el sistema de amortización escogido por la [parte] deudora, donde si no alcanzaba a cubrir el interés remuneratorio (…) se autorizaba la capitalización de intereses”, por lo que las alegaciones hechas en la demanda “no pasaron de ser simples afirmaciones, pues el debate probatorio resultó huérfano de sustento, dado que la parte actora no mostró interés en el recaudo de las mismas, dado que era ella a quien le incumbía tal situación. De modo que si se plantea que existió excesiva onerosidad ocasionada por un hecho sobreviviente para el actor era su obligación probar que aún a pesar de la aplicación del alivio la obligación continuaba siendo excesivamente onerosa o si se causó algún perjuicio lo debió demostrar dentro del proceso y como vemos a pesar que se decretó la prueba pericial por parte del Juzgado no se insistió en el recaudo de la misma”.

Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un detenido análisis, y en esa actividad, aunque ella pudiera abordarse de una manera diferente, no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo distantes de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para resolver el caso materia de análisis en los apuntados términos, surgió de determinar la imposibilidad “para entrar a revisar el contrato de mutuo conforme a lo pretendido por la parte actora en la demanda ya que no se encuentran presentes todos los elementos de la teoría de la imprevisión” (fl. 117).

Cumple tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-01020-00