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T 1100102030002010-01019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01019-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Aura Elisa Becerra de Niño contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero, a cuyo a trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita declarar viable el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Herminia Ricaurte de Lizarazo y Rocío Lizarazo Ricaurte, el cual fue denegado por el Tribunal mediante proveído de 26 de abril de 2010, al haber declarado de oficio la nulidad de la actuación adelantada en el trámite de la segunda instancia, incluido el auto de 23 de octubre de 2008 admisorio del citado recurso vertical. 2.

Como fundamentos de la demanda de tutela, la accionante expone, en síntesis, que dentro del aludido proceso el 8 de abril de 2008 se dictó sentencia de primera instancia, frente a la cual la parte demandada solicitó su adición, en el sentido de condenar en costas a la actora, petición denegada mediante proveído de 28 del mismo mes y año. Agrega que la autoridad accionada después de haber admitido el recurso de apelación que a través de su apoderado interpuso contra las anteriores decisiones declaró de oficio la nulidad de la actuación adelantada en el trámite de la segunda instancia, incluido el auto admisorio de la apelación, según proveído de 26 de abril de 2010 el que a su juicio le causa graves perjuicios como arrendadora. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por conducto del magistrado ponente, en respuesta a la acción de tutela del epígrafe manifestó, en síntesis, que la providencia de 23 de abril de 2010, a través de la cual se decretó la invalidación de lo actuado en segunda instancia dentro del proceso en cuestión, está soportada en una serie de reflexiones que de ningún modo resulta arbitraria o caprichosa, teniéndose que por el contrario ellas se avistan ajustadas a los cánones legales aplicables al caso sometido a estudio; y agregó que la peticionaria contó con el recurso de súplica instituido en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, el que inexplicablemente inutilizó. CONSIDERACIONES 1.

Para iniciar, memorase, que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo al alcance de toda persona, cuya finalidad consiste en brindar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Su procedencia precisa, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término coherente y razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Conforme a los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio incorporados a las presentes diligencias, deviene clara la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que frente al auto de 26 de abril de 2010 por medio del cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la segunda instancia, sobre el cual se cierne la queja constitucional, la parte demandante -accionante en tutela- no formuló el recurso de súplica establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, medio idóneo de defensa dirigido a contrarrestar los efectos de la providencia señalada como causa generatriz de la supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción pública no está llamada a reemplazar o sustituir los medios ordinarios de control judicial, presupuesto desconocido por la promotora del amparo, quien no agotó en el proceso las herramientas jurídicas previstas por el legislador para la debida resolución de los litigios, las que igualmente tienen por finalidad proteger los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

A este propósito, precisa reiterar que “la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).

En conclusión, por no utilizar los mecanismos de defensa a su alcance y mediante los cuales podía debatir las falencias que en criterio de la interesada existan, no es ahora procedente a través de la acción de amparo abrir espacios en los cuales se discutan puntos propios del curso normal del proceso; desembocando, por tanto, el reclamo en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01019-00