CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01014-00 Se pronuncia la Corte acerca del amparo constitucional promovido por la Parroquia Santa Cruz – La Catedral de San Gil contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el resguardo, entre otros, del derecho a la propiedad que considera vulnerado, en vista de que en el juicio de pertenencia instaurado por ella contra personas indeterminadas, el a quo en sentencia de 3 de febrero de 2010 (fol. 14) desestimó sus pretensiones, decisión confirmada por el ad quem en fallo de 13 de mayo siguiente (fol. 41), bajo el argumento de que el bien era baldío y, por tanto, no era susceptible de ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva, sin que existiera prueba de que efectivamente tuviera esa calidad, aparte de que según la jurisprudencia, el hecho de no figurar en el registro titular de derecho real sobre el predio no significa que fuera baldío; añade que tampoco examinaron en conjunto las pruebas recaudadas, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ningún pronunciamiento se ha recibido de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado con naturaleza residual en orden a que el afectado en sus derechos fundamentales tenga la opción de concurrir ante los jueces a hacerlos prevalecer mediante una orden inmediata para que cese la vulneración o amenaza; por consiguiente, está supeditado a la falta de otros instrumentos a través de los cuales el titular de las garantías superiores menguadas pueda obtener su efectiva garantía. Si se trata de atacar decisiones judiciales, sólo cabe en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario caiga en total abandono de la senda jurídica y transite por la fáctica, atropellando de esa manera prerrogativas esenciales de las personas. 2.
El contenido de la premisa anterior permite inferir que en este asunto no es dable la protección constitucional deprecada, en vista de que, prima facie, no avista la Corte que los jueces aquí demandados hayan incurrido en esa clase de error, pues las sentencias de primera instancia de 3 de febrero de 2010 (fol. 14) y de segundo grado de 13 de mayo siguiente (fol. 40), a través de las cuales no accedieron a la usucapión reclamada por la parroquia demandante están acordes con lo emanado de las probanzas acopiadas, las normas contentivas del supuesto de hecho materia del litigio, las cuales fueron interpretadas libre y autónomamente, con apoyo en las facultades conferidas en ese sentido por el ordenamiento jurídico, sin que esa forma de reflexionar irrite el buen sentido común o corresponda a proceder fáctico alejado de los objetivos perseguidos por el constituyente y el legislador.
Ha de verse cómo llevaron a cabo un análisis crítico aceptable de los factores relevantes del proceso, consistentes de manera primordial, en que al haber establecido el artículo 123 de la ley 388 de 1997 que “ de conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”, en armonía con el artículo 675 del Código Civil, era imprescriptible el inmueble cuya usucapión reclamó la demandante en aquella causa, de conformidad con el artículo 407, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; de ello concluyó que no se cumplía el requisito de ser una cosa susceptible de adquirir por prescripción, razón suficiente para no acceder a la partencia reclamada en dicho proceso.
De lo recién señalado se sigue que las providencias judiciales cuestionadas en este trámite, ni de lejos, constituyen vía de hecho, único yerro que podría ameritar el otorgamiento de la tutela constitucional impetrada. En concordancia con lo recién argumentado, la inteligencia de los jueces accionados deviene sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de amparo constitucional, por no lucir disparatada ni caprichosa ni desconocedora de las circunstancias de facto, probatoria y normativa demarcadoras del referido pleito sometido a composición judicial. 3.
Así, por cuanto la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional ni a manera de un recurso extraordinario que permita un examen riguroso de la forma en que se desenvolvió y concluyó el debate procesal, dada su rígida naturaleza residual, es clara la improcedencia de la intervención excepcional del juez constitucional en el caso propuesto, aun cuando con otra directriz hermenéutica o con diferentes elementos de convicción fuera posible llegar a un entendimiento distinto. 4.
En resumen, al no estar demostrado que los accionados hubieran incurrido en grave e injustificable desacierto vulnerador de las prerrogativas esenciales invocadas en la demanda de amparo, emerge inexorable el fracaso de la tutela aquí suplicada, como así se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por la Parroquia Santa Cruz – La Catedral de San Gil.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01014--00