Micelio
T 1100102030002010-01007-00 (06-07-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de 30-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01007 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Dori Elisa Durán de Arias frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, conformada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta (Ponente), José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, p resuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Reinaldo Barajas Amaya, en el que fue reconocida como cesionaria de la entidad acreedora. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 23 de febrero de 2010, denegó la solicitud de nulidad de la diligencia de remate formulada por la parte ejecutada en el referido proceso, providencia que fue revocada por el tribunal accionado el 27 de mayo del mismo año, al considerar éste que no se cumplieron los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 525 del C. de P. Civil. 2.2.

Que la nulidad decretada en el auto de segunda instancia representa una vía de hecho, en la medida que es contraevidente y responde al capricho y a las conjeturas de los magistrados acusados, pues en manera alguna se prescindió de las publicaciones exigidas en dicho precepto legal y la divulgación del aviso de remate en el periódico El Nuevo Siglo satisfizo la cobertura requerida, toda vez que es un diario de amplia circulación en la localidad donde cursa el proceso. 2.3.

Que la conclusión a la que arribó el tribunal encartado, según la cual el diario El Nuevo Siglo no cumple con la cobertura de circulación en el lugar donde debe efectuarse el remate, es contraria a la realidad social en la que se tramita el proceso, pues por sabido se tiene que no es la venta de cierto número de ejemplares la que convierte a un periódico en medio de amplia o reducida circulación, sino su divulgación efectiva en determinada localidad, ya que para enterarse de su contenido no debe ser adquirido necesariamente, además de que no se allegó la prueba del nivel de circulación de los restantes periódicos del lugar. 2.4.

Que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial que tiene a su alcance, toda vez que al ser suscrito el auto atacado por todos los magistrados que integran la Sala de Decisión acusada, se le privó de interponer en su contra el recurso de súplica previsto en el artículo 363 del Estatuto Procesal Civil, pues considera que dicha providencia, por haber declarado una nulidad procesal, debió ser firmada sólo por el ponente. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 27 de mayo de 2010 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado estudiar nuevamente el tema sin el preconcepto reseñado. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. El Magistrado Ponente se opuso a la petición de amparo, por cuanto el auto atacado no constituye una vía de hecho, pues considera que el decreto de nulidad de la diligencia de remate por defectuosa publicación del aviso está acorde a derecho y no merece reproche alguno, toda vez que si bien es cierto El Nuevo Siglo es un periódico de amplia divulgación nacional, su circulación en el lugar donde se efectuó la subasta pública es considerablemente restringida, si se compara, por ejemplo, con la distribución de El Tiempo y los periódicos locales Vanguardia Liberal y El Frente, de modo que la difusión del aviso en ese diario nacional no cumplió el requisito de publicidad de que trata el artículo 525 del C. de P. Civil.

Añadió que ese criterio ha sido expuesto por ese tribunal en casos análogos y que cualquier irregularidad procesal o la valoración probatoria que ordinariamente hace el juez no pueden ser susceptibles de amparo constitucional, pues una posición en contrario vulneraría los principios de autonomía judicial y del juez natural. 2. La Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga estimó que la actuación adelantada por su despacho en el juicio de marras se ajustó a los parámetros procesales y precisó que después de adjudicarse a la cesionaria demandante el inmueble hipotecado en la subasta pública efectuada el 27 de noviembre de 2009 por parte de la Notaría Segunda del Círculo de Floridablanca, denegó el incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada, mediante auto de 23 de febrero de 2010, al considerar que la divulgación del aviso de remate en el periódico El Nuevo Siglo satisfacía el requisito de publicidad exigido por la ley, decisión que a la postre fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto de 27 de mayo de 2010.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera generalizada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en las labores de interpretación normativa o valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2.

En el presente caso, la Sala estima que es improcedente el amparo constitucional impetrado, en la medida que el auto interlocutorio emitido por el tribunal accionado, el 27 de mayo de 2010, no representa una vía de hecho, pues el discernimiento hecho sobre el alcance del requisito de publicidad del aviso de remate y la valoración probatoria de las publicaciones allegadas al proceso no obedece a un acto arbitrario o antojadizo de los magistrados acusados ni contrarían burdamente la norma aplicable al asunto.

En efecto, las razones expuestas por la Sala de Decisión encartada para revocar la providencia de primera instancia, fechada el 23 de febrero de 2010, son de orden estrictamente hermenéutico y probatorio, ejercicio perfectamente válido en el juez natural si se tiene en cuenta que la estructura jerárquica de la jurisdicción le permite al superior funcional revisar y controlar la decisión del funcionario de inferior categoría, a fin de asegurar su legalidad, de modo que si el auto atacado se fundamenta en una interpretación razonable de la norma vigente y en una apreciación ponderada del acervo probatorio acopiado, sería inapropiado y desproporcionado tildarlo de vía de hecho, pues sólo es factible acudir a la acción de tutela por este motivo cuando la decisión judicial comporta un error mayúsculo y que además incida fatalmente en el debido proceso.

Pues bien, los argumentos expuestos por el tribunal en la providencia cuestionada, en el sentido de que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil no exige la publicación del aviso de remate en un periódico de cobertura nacional, sino en uno de amplia circulación en el lugar donde se efectúe la subasta pública, y que el diario nacional El Nuevo Siglo no cumple con ese requisito legal, dado que su divulgación en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana es notoriamente restringida, aseveración que soportó en estadísticas certificadas, no resultan absurdos, en la medida que la norma en comento consagra exactamente esa exigencia procesal, a la vez que la valoración probatoria de las publicaciones no es infundada.

En este orden de ideas, la Corte denegará la solicitud de amparo por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la petición de tutela formulada por la señora Dori Elisa Durán de Arias. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-01007-00 8