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T 1100102030002010-01000-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01000-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Emilio José López Caly contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que, según se logra extraer de su demanda, en el juicio de rendición de cuentas promovido en contra suya por Graciela Villamizar Mogollón, no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, ya que la comunicación librada para enterarlo de tal providencia, en la forma dispuesta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no fue enviada a la dirección exacta de su oficina 608, pues se entregó en la portería del edificio de la calle 105 A #14-92 a Liliana Félix, persona que nunca ha estado allí como vigilante, dado que quienes allí desarrollan esa labor son hombres, fuera de que la citación de que trata el artículo 315 del mismo código sí fue remitida a ese preciso lugar; por esa circunstancia, prosigue, no fue oído ni le han permitido defenderse en dicha causa; añade que aunque pidió la nulidad de dicha actuación, tal pedimento fue negado por el a quo en auto de 14 de diciembre de 2009 (fol. 20 c. 4), confirmado por el ad quem en el de 18 de mayo de 2010 (fol. 38 c. Corte), incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que al accionante no se le había violado ningún derecho; que el trámite surtido se ajustaba a la normatividad aplicable; y que cuando aquél recibió el aviso de citación debió acercarse a la secretaría del juzgado a notificarse del auto admisorio. Sin haberse solicitado, remitió el original del expediente.

La magistrada ponente hizo ver que el accionante no señalaba ninguna acción u omisión imputables al tribunal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual diseñado para la protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión auténtica de la voluntad del legislador, cobijadas por la presunción de acierto y sometimiento al orden jurídico; entonces, es claro que sólo en aquellas excepcionales hipótesis en las que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a la acción constitucional con el propósito de buscar la protección necesaria. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la pretensión tutelar en este asunto, tomando en consideración que frente a la solicitud de nulidad propuesta por el accionante con asidero en la presunta indebida notificación que ahora plantea a través del derecho de amparo constitucional, el a quo en auto de 14 de diciembre de 2009 (fol. 20 c. 4) la declaró infundada, proveído que el ad quem confirmó mediante la de 18 de mayo de 2010 (fol. 38 c. Corte), decisiones que, prima facie, no lucen antojadizas ni absurdas, debido a que están sustentadas, en particular la del tribunal en que la presunta nulidad ya estaba saneada al haber actuado el proponente sin alegarla, acorde con lo previsto en el artículo 143, incisos 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, incluso desde sus orígenes debió rechazarse, normas que interpretaron y les dieron alcance en forma autónoma e independiente, en ejercicio de las facultades que en ese preciso sentido les ha otorgado el constituyente y el legislador, atribuciones que no pueden ser restringidas por el juez del aludido mecanismo constitucional sin motivo grave y establecido de modo fehaciente.

El razonado convencimiento al que arribaron los jueces aquí demandados y que reflejaron en los citados pronunciamientos se torna respetable y sostenible frente al ataque formulado mediante el derecho de amparo, por no verse ilegítimo ni disparatado y, consecuentemente, sin alcances perjudiciales sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante en el escrito introductor de esta causa. 3.

En conclusión, por cuanto no se halla establecido proceder de los funcionarios judiciales aquí demandados que estructure la " vía de hecho " aducida por la forma como resolvieron la solicitud de invalidez procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda a López Caly, es motivo suficiente para hacer improcedente la protección constitucional pretendida, como así se dispondrá. 4.

Desde luego que si fuera de otra manera, el juez constitucional en forma abusiva entraría a injerir en las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los jueces encargados de adelantar aquel proceso de rendición de cuentas y de finiquitar el conflicto de intereses suscitado entre las partes, por cuanto su misión es la prevalencia de las garantías esenciales y no el examen de la hermenéutica del dichos funcionarios, salvo que la misma estuviere totalmente apartada del ordenamiento jurídico.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Emilio José López Caly. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01000-00