CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00992-00 Decide la Corte lo concerniente a la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Pinto Flórez en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados e l Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a una vida digna y “a la protección como madre cabeza de familia”, folio 140, pretende la accionante que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2008 proferida en el proceso ordinario por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, así como la de 15 de marzo de 2010 emanada de la Corporación accionada en el recurso de revisión. Pide a la par que “se ordene el reconocimiento y pago de la póliza de seguro de vida grupo N° 1001178, con vigencia del 16-12-2002 al 116-12-2003 y de fecha de cubrimiento, conforme a los hechos y fundamentos a mi favor, haciendo las deducciones correspondientes a la póliza seguro de vida grupo N° AU039792 con fecha de vigencia 01-07-98 al 30-06-99 que fuera pagada con fecha del año 1999” (folio 141).
Aduce a folios 110 a 145, en síntesis, que el 16 de abril de 1990 se vinculó a la rama judicial como Juez Promiscuo Municipal y en el municipio de Villacaro (Norte de Santander) fue víctima de un atentado el 29 de abril de 1999 por lo que fue trasladada por el Consejo Superior de la Judicatura el 1° de junio a Guapotá (Santander) y por las secuelas en la salud física y emocional fue objetó de múltiples tratamientos por especialistas de la EPS y luego desde mediados de 2001 por los de la ARP SURATEP, donde la remitieron a la Junta Regional de Invalidez quien el 3 de febrero de 2002 calificó sus padecimientos como enfermedad profesional, dictamen que apeló ante la Junta Nacional y allí, el 22 de julio de 2003 se adoptó la decisión N° 2982 que la “desmejoró tanto en las deficiencias y discapacidad y decide como origen y fecha de la estructurada de la (sic) invalidez la del atentado” (folio 112).
Manifiesta que su desvinculación se produjo por el Tribunal Superior de San Gil en Acuerdo N° 035 de 29 de agosto de 2003 a partir del 1° de septiembre siguiente por incapacidad laboral permanente mayor al 50% conforme al artículo 49 de la Ley Estatutaria, razón por la cual tenía un cubrimiento del seguro de vida grupo de acuerdo a la Ley 16 de 1988, el que por indicación de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial procedió a solicitarlo en escrito de 12 de diciembre de 2003 y le fue pagado por la Previsora S.A. sin objeción alguna el 17 de febrero de 2004 “pero en forma conveniente al atender para su pago el año de 1999, fecha del atentado” (folio 113), con la póliza N° 17U0395792 de cubrimiento del año 1999.
Posteriormente demandó el dictamen de segunda instancia anteriormente referido ante la Jurisdicción Laboral “por ser manifiestamente contrario a derecho e injusto frente a la interpretación y aplicación de su estrictez legal, Decreto 1382 de 1994, 917 de 1999, 2461 de 2001 y ley 917 de 2001” (folio 113), el que dejó sin efecto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 16 de febrero de 2007 en la que estableció que la fecha de la estructuración de la invalidez es el 29 de agosto de 2003 y no el 29 de abril de 1999, fecha del atentado, decisión que confirmó el superior el 8 de mayo de 2008 quien además determinó que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era del 66.33% conforme con la valoración que le fue realizada el 16 de febrero de 2008.
Manifiesta que paralelamente a la anterior, instauró demanda ordinaria de menor cuantía en contra de la “Previsora S.A.”, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, y “desde la presentación de la demanda, su adición, (sic) se le entero al señor operador de justicia para que se tuviera en cuenta, que se adelantaba otro proceso correspondiente a la jurisdicción ordinaria laboral, Juzgado Primero Laboral del Circuito contra el dictamen 2982 del 22 de julio de 2003 por cuanto este dictamen extraproceso era contrario a derecho e injusto”, folio 116, Despacho que luego de avocar el conocimiento y adelantar el trámite, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2008 accediendo a sus pretensiones en el sentido de reajustar la indemnización pagada por la aseguradora “ pero con fecha del atentado 29 de abril de 2009 (sic) y correspondiendo esta indemnización hasta el día en que se produjo el pago de la póliza N° 17U0395792 de 1999, el 17 de febrero de 2004” (folio 115), decisión que al no compartirla apeló. Agrega que encontrándose el proceso para fallo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, en escritos de 5 de julio de 2007 y 22 de febrero de 2008, hizo llegar el pronunciamiento de primera instancia de la jurisdicción laboral, así como el dictamen de 16 de febrero de 2008, los que el secretario no ingresó a Despacho no obstante que “esas pruebas documentales eran relevantes, trascendentales para el fallo que se iba a dictar, directamente relacionadas con el derecho sustancial debatido en el proceso y que debían tenerse en cuenta conforme a lo expuesto en el artículo 305 del C.P.C.” folio 117, y en esas condiciones, se dictó la de segunda “instancia” el 18 de abril de 2008 en la que se revocó la del a quo al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada y la condenó en costas, por lo que peticionó la adición y aclaración con resultados negativos.
Complementa que por lo anterior interpuso acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cúcuta “quien tampoco tuvo en cuenta las pruebas allegadas y sobrevivientes y simplemente atendiendo al formalismo del derecho, decide declarar infundado el recurso”, folio 118, el 15 de marzo de 2010. Añade que los accionados incurrieron en vía de hecho por no haber tenido en cuenta los pronunciamientos de primera y segunda instancia proferidos por los funcionarios laborales que puso en conocimiento de manera oportuna. 2.
El Juzgado demandado se opuso aseverando que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales de la petente en tanto que la no apreciación de los medios documentales a que alude la solicitante obedeció al hecho de que por haber sido allegados con posterioridad al ingreso del proceso al Despacho para sentencia, y ante la ausencia de pruebas pendientes por recaudar era procedente dar aplicación al artículo 404 del C. P. C. (folios 154 a 156).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias aportadas al expediente de tutela dejan ver a la Corte que la señora Luz Marina Pinto Flórez instauró demanda ordinaria en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con la finalidad de que le fuera cancelado el faltante del pago del seguro de vida por cuanto ésta lo hizo con una póliza de vida grupo N° 17U0395792 de 1999 y no con la de 2003 que fue la que se debió considerar; del trámite correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta quien la admitió el 2 de junio de 2005, notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas”;
“prescripción de la obligación derivada del contrato de seguros” y “la genérica”, las que desestimó el a quo en sentencia de 6 de diciembre de 2006 accediendo a lo pedido y reajustando la indemnización pagada, desde el 29 de abril de 1999 hasta el día del pago ocurrido el 17 de febrero de 2004, determinación que apelada por ambas partes revocó el Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad el 18 de abril de 2008, declarando probada la primera de las nombradas defensas (folios 89 a 97).
Contra esta decisión la señora Pinto Flórez presentó recurso de revisión con fundamento en las causales 1° y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sustentando la primera en el hecho de que las pruebas que fueron presentadas en segunda instancia, no fueron tenidas en cuenta en la sentencia adoptada por cuanto el secretario en aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil no las pasó por encontrarse el proceso a Despacho para sentencia, y que si las hubiera apreciado, el fallo había cambiando, principalmente en lo relacionado con el punto de partida de exigibilidad del seguro, no siendo la fecha el 29 de Abril de 1999 sino la del 29 de Agosto de 2003, que repercute en el valor señalado por el “seguro”, por lo que la única forma de ser valoradas es por este extraordinario medio.
Respecto de la otra causal alegada se adujo, que la “prueba” presentada resultaba relevante e influenciaba el trámite civil en razón de que “el fallo laboral relacionado, señala la pensión por incapacidad definitiva y su porcentaje, modificando los establecidos por la Junta Nacional de Invalidez, por cuanto: ‘debía ser aplicada y observada al momento en que solicitó la reclamación del seguro de vida la señora Luz Marina Pinto Flórez en consideración para esa fecha año 2003 es la que se produce la invalidez laboral por incapacidad laboral mayor del 50 % y menor del 75% ( )’.
Circunstancia esta que debió hacerse valorado dentro del proceso ordinario seguido por la aquí recurrente contra la Compañía de seguros la Previsora, con el fin de obtener el pago del seguro de vida establecido en la Ley 16 de 1988 conforme a la póliza vigente para el año de 2003”, folio 85, por lo que el secretario refrendó una norma que no era susceptible de emplear, “la correcta aplicación por parte del secretario del Juzgado era la dispuesta en el Artículo 107 del Estatuto Procesal Civil.
Se le vulnero el debido proceso, ante el hecho que se tiene derecho a presentar pruebas y estas a ser controvertidas. Ha debido el Juzgado declarar la nulidad y subsanar la irregularidad cometida, teniendo en cuenta el objeto del procedimiento” (folio 78), y así peticionó que la sentencia objeto del recurso fuera declarada viciada de nulidad ordenando devolver el proceso para que allí la prueba allegada se valorara y con base en la misma se profiera nuevo fallo.
Por auto de 4 de septiembre de 2009 se admitió y la Previsora S.A contestó la demanda, oponiéndose a la pretensiones y formuló la excepción de “inexistencia de la causales argumentadas”; adelantado el trámite, se resolvió el mismo el 15 de marzo de 2010 declarándolo infundado (folios 76 a 88). Las consideraciones del Tribunal para adoptar la decisión de la que se duele la actora fueron: “(…) del análisis de las pruebas aportadas en el trámite de este recurso extraordinario de revisión, como son las allegadas relacionadas con el proceso ventilado ante el Juzgado Primero Laboral (folio 40 al 51 cuaderno N° 3), se allegó copia del trámite dado a la póliza de seguros La Previsora y pago de la indemnización. Siendo ello así, no existe mérito necesario para poder decirse que la causal estudiada (primera) se pudo haber estructurado” (sic) (folio 84).
En relación con la segunda causal alegada se dijo en la providencia atacada, “(…) vemos que las pruebas a que se hace alusión son referentes a la incapacidad permanente laboral que son tenidas en cuenta en el proceso sobre la pensión a que la funcionaria tiene derecho y el cual le fue reconocido. Sin embargo en este caso, en que se buscaba el reajuste del valor del seguro de vida reconocido por la entidad Aseguradora, se adelantó el procedimiento respectivo para el pago del seguro de vida en razón al atentado sufrido el 29 de Abril de 1999, encontrándose que ya se había cancelado, en aplicación de la póliza respectiva para la fecha del siniestro la que marcaba el punto para su liquidación y no cuando se reconociera la pensión de invalidez corno pretende con esta acción. Es un punto ya definido fundamentado debidamente con las pruebas allegadas oportunamente, sin que el fallo laboral incidiera en esta decisión. Pues una cosa es la pensión de invalidez y otra es las obligaciones derivadas del contrato de seguros” (negrilla fuera de texto, folio 86). 2.
Lo anteriormente expuesto conduce a concluir que lo decidido es fruto de un análisis por parte de los funcionarios acusados, y al margen de que la Sala comparta o no su criterio al respecto, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional, no se aprecia arbitrariedad o capricho en sus consideraciones o que las mismas resulten ajenas a los preceptos reguladores de la materia que reclame la intervención del Juez de tutela; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2010-00992-00