Micelio
T 1100102030002010-00990-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00990-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Aura Lilia Silva de Sánchez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, en vista de que en el juicio ordinario sobre existencia y liquidación de una sociedad comercial de hecho promovido por ella contra Moisés Sánchez Mojica, la Sala accionada en auto de 8 de abril de 2010 (fol. 89) declaró desierto el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2008 (fol. 17) que confirmó la de 1° de abril anterior del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual declaró probada una excepción y negó sus pretensiones, por no haber pagado oportunamente los portes en la oficina de correos, pese a que su apoderado justificó su omisión interponiendo el recurso de reposición, a la postre declarado improcedente; agrega que se dejó transcurrir un mes sin llevar el expediente a dicha dependencia y cuando se remitió no se le informó a su mandatario, situación que no puede estar por encima de sus prerrogativas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados dijeron que en el auto cuestionado habían expuesto de manera clara las razones que tuvieron en cuenta para decidir en la forma que lo hicieron. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Magna cuando se encamina a cuestionar decisiones judiciales sólo es procedente si las mismas configuran "vía de hecho", o sea, si la respectiva obra o abstención del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, lucen claramente abusivas o antojadizas, siempre que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad vulnerados no tenga instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la efectividad de tales prerrogativas, dado que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, la vía tutelar no tiene cabida, por ser de rígida naturaleza residual. 2.

De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, en este asunto no resulta procedente dar prosperidad al citado mecanismo, por cuanto lo resuelto por la Sala aquí demandada en el auto de 8 de abril de 2010 (fol. 89) que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el fallo de segunda instancia se halla razonablemente sustentado en que la misma omitió pagar en forma oportuna el valor de los portes, es decir, en circunstancia prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dándole así alcance a la sanción consagrada en la misma disposición. Aparte de ello, como según el artículo 118 del mismo código, los términos y oportunidades legalmente señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, no era dable el otorgamiento de un plazo adicional a fin de cumplir con la referida carga.

Por supuesto que no es de recibo el planteamiento según el cual la secretaría del tribunal tenía que informarle al apoderado judicial de la recurrente en casación acerca del momento en que se envió el expediente a la oficina de correos, teniendo en cuenta la inexistencia de disposición legal que así lo disponga; entonces, es la parte interesada la que debe estar pendiente del desenvolvimiento de la causa judicial a fin de hacer valer sus garantías. 3.

En consecuencia, el pronunciamiento judicial aquí cuestionado no luce, a simple vista, absurdo ni ilegítimo, motivo por el que, ni de lejos, puede considerarse constitutivo de vía de hecho, único error que podría ameritar la concesión de la protección extraordinaria pretendida. 4. En resumen, al no estar demostrado proceder de facto de la Sala demandada en esta causa constitucional, se impone el fracaso de la pretensión tutelar, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Aura Lilia Silva de Sánchez.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00990-00