CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00986-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por José Henry Galeano Montes contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de indignidad sucesoral promovido por él frente a Gloria Patricia Hurtado Vélez, quien ha venido a reclamar prestaciones por la muerte de su hijo común Carlos Enrique Galeano Hurtado, siendo que desde los dos meses de edad lo dejó a su único cuidado, la Sala demandada en auto de 29 de abril de 2010 (fol. 17) revocó el del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad de 13 de agosto de 2009 (fol. 36), mediante el cual había dispuesto la suspensión del reconocimiento y pago de beneficios económicos a dicha demandada por el fallecimiento de Galeano Hurtado y, en su lugar, denegó esa medida, siendo que ya la Policía Nacional a través de la resolución 00328 de marzo de 2010 dispuso tal suspensión, aparte de que invadió la órbita del juez de primera instancia al hacer consideraciones extensivas al de las súplicas de aquella demanda, al tiempo que desconoció la competencia de la jurisdicción contenticioso-administrativa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente se remitió a lo actuado en el proceso. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en obra u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca de modo diáfano arbitrario y antojadizo su proceder; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, debido a que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
El concepto anterior irradia la evidente improcedencia del amparo constitucional pretendido en este asunto, en la medida en que no encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan caído en esa clase de yerro, habida consideración de los aceptables y fundados argumentos expuestos por el tribunal para sustentar la forma como resolvió en auto de 29 de abril de 2010 (fol. 17) el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al admisorio del a quo de 13 de agosto de 2009 (fol. 36).
En efecto, obsérvese cómo, para revocar la orden del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y, en su lugar, denegar la suspensión del reconocimiento y pago dispuestos por la Policía Nacional a favor de Gloria Patricia Hurtado Vélez, como progenitora del extinto Carlos Enrique Galeano Hurtado, tuvo en cuenta, entre otros factores preponderantes, que la providencia del juzgado carecía de motivación, que la orden de suspender el pago de lo reconocido a Hurtado Vélez por la Policía Nacional, en calidad de madre y no de heredera, carecía de sustento jurídico y fáctico, fuera de que la decisión de si era indigna de suceder a su hijo fallecido en nada afectaba su derecho a la pensión de sobreviviente ni al pago de los perjuicios causados por la muerte de Carlos Enrique.
Así la Corte pueda tener un criterio diferente, lo cierto es que el entendimiento del tribunal expuesto en la referida providencia emana de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible frente al ataque emprendido mediante el derecho de amparo constitucional. Además si, como lo plantea el propio accionante, la decisión del tribunal en nada afectaría el trámite que se viene adelantando ante la Policía Nacional para el reconocimiento y pago de las prestaciones que correspondan por la muerte de Carlos Enrique Galeano Hurtado, debido a que ese organismo ya había dispuesto la medida denegada por la Sala accionada respecto de Gloria Patricia Hurtado Vélez, resulta obviamente inane e inconducente la pretensión tutelar aquí formulada.
En todo caso, la sentencia es la providencia en la que el juez natural debe resolver en definitiva sobre los aspectos propios de la litis, de conformidad con las peticiones formuladas, la causa petendi aducida, las probanzas recaudadas y las alegaciones de las partes, así como las disposiciones legales y constitucionales aplicables, lo mismo que la interpretación que en forma autónoma e independiente le corresponde realizar. 3.
Es de concluir, entonces, que por no estar demostrada conducta de los funcionarios judiciales contra quienes se dirigió la queja constitucional que constituya la " vía de hecho " aducida, ni podría alcanzar efecto práctico el pronunciamiento cuestionado en esta causa, son razones que, sin ninguna duda, tornan improcedente la prosperidad de la pretensión tutelar, como enseguida se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por José Henry Galeano Montes.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002010-00986-00