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T 1100102030002010-00983-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00983-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Janeth Del Río Maldonado en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron citados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Ganadero S.A. hoy BBVA Colombia S.A., y la curadora ad litem de los demandados Héctor Enrique Ortiz Quintero y Eddy Perdomo Sánchez.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la interesada quien reclama para su representada el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efecto el auto de 8 de junio de 2010 proveniente de la accionada, para en su lugar, confirmar la decisión del a quo por la cual adjudica los inmuebles a su mandante.

Aduce en apretado escrito que obra a folios 39 a 46, en síntesis, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso ejecutivo de mayor cuantía, iniciado por el Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A., en contra de los señores Héctor Enrique Ortiz Quintero y Eddy Perdomo Sánchez, en el que dictada el 2 de marzo de 1998 la sentencia que ordenó seguir con la ejecución, el 20 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la diligencia de remate de los locales comerciales dados en garantía real, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20014751 y 50N-20014752, la que se declaró desierta, por lo que su representada en su calidad de cesionaria del ejecutante, solicitó la adjudicación de los bienes por cuenta del crédito a lo que accedió el a quo en auto de 21 de enero de 2010, proveído que recurrió la curadora ad litem de los demandados en reposición y apelación subsidiaria, por considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos para llevar a cabo la subasta, en razón de que el avalúo de los inmuebles era demasiado antiguo y, el valor de los mismos se había incrementado considerablemente y, al adjudicarlos por el precio de la estimación existente, ponía en riesgo el patrimonio de sus representados.

Tal decisión que mantuvo el Juzgado el 12 de febrero siguiente, la revocó el superior el 8 de junio del presente año sin tener en cuenta que durante el término establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil la recurrente no sustentó la alzada. Agrega que el ad quem incurrió en vía de hecho, porque con tal determinación pone en riesgo la seguridad jurídica para las partes, toda vez que, el artículo 533 ibidem señala en su inciso 3º cuál es la oportunidad para pedir un nuevo avalúo, y “de aceptar la posición del Tribunal, tendríamos que actualizar cada año los avalúos en todos los procesos, pues catastralmente se está actualizando anualmente el valor de los bienes inmuebles” (folio 40), amén de que “está premiando” la conducta de unos deudores que han estado ausentes de sus obligaciones por más de 15 años, cuya desidia es notoria ya que los bienes se encuentran abandonados desde el mismo tiempo.

Manifiesta que además el Tribunal consideró que el Juzgado de conocimiento, vulneró los derechos del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, quien había enviado comunicación informando que se había iniciado proceso coactivo en contra de los demandados y, que por lo tanto, se debía tener en cuenta la prelación de los créditos, “sin embargo, no tomó en cuenta que, mi representada la señora Del Rio Maldonado, canceló la obligación que se adeudaba en el IDU, además del impuesto predial que se adeudaba, recibos de pago en original que obran en el expediente, con sus correspondientes paz y salvo, expedidos por el IDU el 23 de Noviembre de 2009, cuyos números son 0016358 y 0016359, es decir, en ningún momento se vulneró la prelación de los créditos” (folio 40). 2.

La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado citado remitió el expediente del ejecutivo mixto. CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, la apoderada judicial de la peticionaria persigue que por este medio se deje sin efecto el auto de 8 de junio del presente año dictado en segunda instancia en el ejecutivo mixto que en calidad de cesionaria adelanta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por el cual revocó el de 21 de enero de 2010 en el que el a quo adjudicó los inmuebles objeto de remate a su poderdante.

Al proceder la Sala a decidir la queja así planteada, advierte sobre este particular, que el Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A., instauró demanda ejecutiva en contra de los señores Héctor Enrique Ortiz Quintero y Eddy Perdomo Sánchez, en la que el Juzgado accionado dictó mandamiento ejecutivo el 21 de marzo de 1996, trámite en el que los demandados estuvieron representados por curador ad litem quien tomó posesión del cargo el 21 de octubre de 1997 y se dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución el 2 de marzo de 1998, la que en consulta confirmó el superior el 6 de mayo de 1999.

Luego, el 20 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la subasta de los predios dados en garantía y avaluados en la suma de $ 50’202.000, la que fue declarada desierta por falta de postores, folio 25, por lo que la demandante solicitó la adjudicación de los mismos a lo que se accedió con fundamento en el numeral 3º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil en auto de 21 de enero de 2010, folio 26, que fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria por la curadora ad litem de los ejecutados, folios 27 y 28, alegando que la “adjudicación” se hizo con un avalúo realizado en el año 2000, y los bienes “a la fecha del remate estaban avaluados en la suma de $331’168.500 de conformidad con el artículo 516 del C. P. C y la subasta pública, se practicó con un avalúo por valor de $50’220.000 (…) este desequilibrio con el avalúo del año 2000 y el de 2009, va en detrimento patrimonial e la parte que represento, por tanto deberá su señoría ordenar la actualización del avalúo de los inmuebles perseguidos de acuerdo al art. 516 del C. de P. C.”, (folio 27), decisión que mantuvo el a quo el 12 de febrero de 2010 concediendo la alzada, (folio 32).

El Tribunal en proveído de 8 de junio de 2010 (folios 33 a 37), revocó el auto apelado y ordenó al a quo disponer la actualización del avalúo de los bienes inmuebles embargados y secuestrados por cuenta del proceso, en la forma y términos dispuestos por el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Preliminarmente analizó la solicitud de la parte demandante de declarar desierto el recurso, y al respecto concluyó que no procedía por cuanto éste fue sustentado por la auxiliar de la justicia en los términos establecidos por el parágrafo 1º del artículo 352 ibídem, ante el Juez de primera instancia “es la argumentación plasmada por la auxiliar en el escrito presentado ante el a quo, al plantear el recurso principal de reposición y en subsidio el de apelación, el sustento de la apelación, por lo que no procede la declaratoria de desierto pretendida” (folio 34).

Aseveró a la par, que en lo que al tema objeto de alzada concierne, luego de dictada la sentencia se realizó el avalúo correspondiente atendiendo las previsiones legales vigentes para la época en que a ello se procedió y se permitió su contradicción si que se hubiera mostrado alguna inconformidad, y agregó, “(…) no obstante lo anterior, varios supuestos fácticos impregnan éste asunto de características particulares: de un lado, el extremo demandado se encuentra representado por curador ad litem; de otra parte, desde cuando se practicó el avalúo de los locales comerciales aquí cautelados al presente han transcurrido más de 10 años, década en la que no sólo reformas procesales han variado la forma de justipreciar bienes en los procesos ejecutivos como el que nos ocupa, sino que el desarrollo urbanístico, administrativo, catastral y tributario de la ciudad capital ha provocado, indiscutiblemente, que la propiedad raíz haya adquirido un mayor valor, y en el presente caso ello se evidencia con las certificaciones catastrales obrantes a folios 53 y 54 de las copias del tomo II del cuaderno 1.

En efecto, en el presente caso el avalúo de los locales cautelados fue practicado en abril del año 2000, por dos auxiliares de la justicia; en tanto, que con la reforma introducida por el art. 52 de la ley 794 de 2003 al art. 516 del C. de P.C., se estableció un régimen especial para el avalúo de bienes inmuebles y automotores, señalando que cuando se trata de justipreciar bienes raíces se debe tornar como base el avalúo catastral del predio e incrementándolo en un 50%.

Ahora, no puede trasladarse a la parte demandada los efectos nocivos de la ostensible demora en llevar los bienes a subasta para satisfacer la obligación cuyo recaudo se pretende; se advierte de las copias remitidas que muy a pesar de existir avalúo desde abril del año 2000, la primera fecha para su licitación pública tan sólo vino a fijarse para el 11 de septiembre de 2008 y la liquidación del crédito apenas si fue presentada en noviembre del año anterior (2009)” (folios 34 y 35).

Posteriormente se refirió a las ejecuciones adelantadas por el Instituto de Desarrollo Urbano en contra de los demandados comunicadas en septiembre de 2002 solicitando tener en cuenta la prelación de créditos, así como a los embargos que conforme al articulo 543 ibídem, fueron informados por los Juzgados Séptimo, Cuarenta y Siete, Cincuenta y Cincuenta y Cinco Civiles Municipales de esta ciudad y dentro de ese marco fáctico aseveró que “es evidente que la adjudicación de los bienes por el valor que les fue asignado hace 10 años, no sólo afecta el patrimonio de los deudores, sino que desmejora la prenda general de los varios acreedores; beneficiando al adjudicatario que recibe unos bienes por un valor muy inferior al real, y sin embargo no alcanza a cubrir el 40% del crédito a su favor” (folio 36).

Finalmente puntualizó que si bien, el curador de los demandados no reprochó el original avalúo, como tampoco pidió la actualización del mismo, “la realidad presentada no puede ser desconocida bajo el pregón de un rigorismo formal, que como viene de verse a lo único que conduce es al sacrificio del derecho sustancial, no solo del deudor sino de sus acreedores; contrariando de esta manera el principio constitucional consagrado en el art. 228 de la Carta Política, así como directrices de orden legal contempladas en los arts. 4º y 5º de la Obra Adjetiva Civil, que imponen al funcionario judicial, garantizar el derecho de defensa y hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso” (folio 36). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. En el anterior orden de ideas, el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto remitido en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2010-00983-00