CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00981-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Orlando Blanco Maldonado e Ilma Etelvina Maldonado de Blanco en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, así como frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados Carlos Roberto Mendieta Ortiz y Gloria Elena Osorio Bayer.
ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de los solicitantes quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide la protección del derecho fundamental de sus representados al debido proceso y suplica que se declare la nulidad de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de pertenencia de Carlos Roberto Mendieta Ortiz contra Gloria Elena Osorio Bayer; como medida provisional requiere que se ordene “la suspensión del proceso que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito y en especial la diligencia de entrega que está ordenada por el Juzgado Segundo Municipal de Descongestión” (folio 8).
Aduce a folios 2° a 9, en síntesis, que desde el año de 1999 sus mandantes vienen ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno ubicado en la calle 102 No 54-28 de la ciudad de Bogotá, el que ocuparon en calidad de cuidadores con permiso del legítimo dueño Carlos Roberto Mendieta Ortiz para que lo explotaran económicamente y usufructuaran a nombre propio, por lo que allí instalaron una bodega de reciclaje y realizaron varias mejoras adicionales en puertas y estructuras, reparaciones de pisos y “demás calidades del lote para bodegaje en general”, (folio 3).
Manifiesta que en el año de 1990, el inmueble fue arrendado a José Ramón González Camacho por Mendieta Ortiz, quien al salir del país dejó administrando los bienes a su media hermana María Teresa Mora de Cárdenas mediante poder debidamente conferido, la que al percatarse que el arrendatario había incumplido el contrato y actuaba como poseedor del predio, le inició en el año de 1991 demanda de restitución del inmueble de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, trámite en el que González Camacho negó haber suscrito contrato de arrendamiento y manifestó ser el poseedor del bien en el que constituyó mejoras, y en la sentencia de 25 de octubre de 1993 declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble.
Agrega que González Camacho quien falleció en junio de 1993, había iniciado en 1992 acción de pertenencia de la que conoció el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y ante su deceso se hicieron presentes sus sucesores procesales siendo reconocidos los señores Mireya, Flor Marina y Marly González Pulido “quienes a sabiendas que estaban incurriendo en falsedad y fraude procesal, tramitan una acción soterrada donde manifestaron que su padre fue poseedor con ánimo de señor y dueño del susodicho bien, además que estas tenían la posesión material del bien heredado de su padre y desconocían cualquier otro propietario”, folio 4, Despacho que “desconociendo la realidad procesal la historia y tradición del bien, ilegalmente adjudica mediante sentencia de pertenencia el bien”, folio 5, a González Camacho el 27 de julio de 1995, por lo que los nombrados en calidad de herederos iniciaron proceso de sucesión en el Noveno de Familia de esta capital el que terminó con sentencia de adjudicación de 12 de marzo de 1998 quedando éstos inscritos como propietarios del predio, y procedieron a venderlo mediante contrato de compraventa el día 4 de junio siguiente a Gloria Elena Osorio Bayer “ ilegalmente (…) ya que falsificaron documentos y (sic) incurrieron en fraude procesal al conocer previamente que el bien era de propiedad del señor Carlos Roberto Mendieta” (folio 5).
Complementa que por lo anterior, el referido Mendieta Ortiz alegando la calidad de propietario y poseedor del predio, presenta por apoderado judicial demanda de pertenencia ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en contra de la señora Osorio Bayer, trámite en el que se dictó sentencia el 9 de octubre del 2007 incurriendo en vía de hecho “por inobservancia de las pruebas de la demanda debidamente recaudadas ya que si se hubiese analizado las mismas, el sentido del fallo judicial sería totalmente distinto”, folio 5, decisión que apelada por ambas partes revocó el superior el 27 de mayo de 2008 “en forma equivocada (…) reconociendo la posesión de la señora Gloria Elena Osorio Bayer, por prescripción adquisitiva de dominio, cuando esto es falso ya que el título original de esta se deriva del año 1998 cuando adquirió por compraventa de derechos herenciales el bien, de los herederos del señor José Ramón González Camacho” (folio 6), ordenando la entrega a la demandada, y cometiendo igualmente vía de hecho “por violación de una norma sustancial el cual es el principio del non reformatio in pejus además de la inobservancia de las pruebas de la demanda debidamente recaudadas ya que si se hubiese analizado las mismas, el sentido del fallo judicial sería totalmente distinto” (sic) (folio 7).
Añade que en firme la anterior determinación se dispuso realizar tal diligencia y se comisionó para el efecto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión quien la llevó a cabo el día 10 de junio anterior, sin permitir que “los legítimos poseedores mis hoy mandantes”, folio 6, pudiesen hacer oposición a la entrega del bien y dándoles hasta el 30 de junio de 2010 para entregar, lo que les causa perjuicios cuantiosos en sus ingresos económicos, por concepto de ventas de chatarra diaria ya que la orden judicial impone el desalojo del bien y el cese de cualquier clase de derecho comercial sobre el mismo; y que, la vía de hecho en que incurrió este Despacho consiste en el desconocimiento del derecho de los poseedores de buena fe, y no permitirles la oposición a la entrega del bien.
Dice igualmente que sus representados han iniciado varias acciones judiciales tendientes a probar la falsedad y fraude en que incurrieron la demandada y de quienes se deriva su título, esto es Mireya, Flor Marina y Marly González Pulido y además, “se encuentran demandados los Jueces Octavo Civil del Circuito, 32 Civil del Circuito, 2 Cívil Municipal de Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, por proferir sentencias contrarias a derecho y violando el ordenamiento jurídico” (folio 6). 2.
El Despacho del Circuito accionado además de hacer llegar el expediente del proceso ordinario que de aquí se trata, se opuso a los hechos alegados en tanto que las determinaciones proferidas en el trámite se ajustan a derecho y resaltó que las sentencias de instancias fueron proferidas el 9 de octubre de 2007 y el 27 de mayo de 2008 por lo que no se cumple con el principio de inmediatez (folios 501 y 502).
Por su parte el Juzgado de Descongestión manifestó que en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia para la cual fue comisionado, fueron atendidos por el accionante quien se opuso a la misma alegando haberle comprado a Carlos Roberto Mendieta Ortiz “y por lo tanto se encuentra como dueño y poseedor del mismo”, folio 510, y que una vez dio curso a la misma, la rechazó de plano en razón de que quien la presentó no aportó prueba siquiera sumaria para respaldar su dicho, decisión que no fue objeto de ningún recurso.
Agregó que por petición de Orlando Blanco Maldonado aceptada por el apoderado de la señora Osorio Bayer, se le otorgó un término de 20 días para desocupar el inmueble y entregarlo de manera voluntaria el 30 de junio, no obstante, luego de finalizar la diligencia concurrieron dos personas “al parecer abogados”, quienes le sugirieron no firmar la misma por lo que lo hizo un testigo a ruego y dos agentes de la Policía que permanecieron durante el desarrollo de la diligencia (folios 509 a 511).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto tanto los documentos aportados por la solicitante como el expediente del proceso allegado al trámite, permiten establecer a la Corte en cuanto a lo que es objeto de queja constitucional, que por apoderado judicial el señor Carlos Roberto Mendieta Ortiz presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Gloria Elena Osorio Bayer quien notificada de la admisión de la misma se opuso a las pretensiones y además propuso la de reconvención alegando tener el dominio del predio por lo que solicitó su restitución ya que se encuentra privada de su posesión por Mendieta Ortiz quien ocupó el inmueble en contra de su voluntad.
Del trámite conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 9 de octubre de 2007, folios 45 a 54, declaró no probados los presupuestos sustanciales para el éxito de la acción reclamada por Mendieta Ortiz, como tampoco los de la reivindicatoria planteada por Osorio Bayer, denegando las pretensiones de las demandas original y de la de reconvención, decisión que apelada por ambas partes confirmó parcialmente el superior el 27 de mayo de 2009, para decretar que la segunda de las nombradas era la dueña del bien y condenando en consecuencia, a Carlos Roberto Mendieta Ortiz a restituirlo a aquella con sus accesorios (folios 34 a 44).
Por lo anterior, el a quo en auto de 3 de marzo de 2010 comisionó para la práctica de la diligencia de entrega, folio 514, la que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, Despacho que señaló el 10 de junio para llevarla a cabo, siendo atendidos por el señor Orlando Blanco Maldonado, folios 11 y 12, quien se opuso aduciendo encontrarse en el mismo “como dueño y poseedor del lote en ese momento (…) por haberlo comprado a don Carlos Mendieta”, folio 11, la que se rechazó de plano sin que se interpusiera ningún recurso (folio 11 vuelto). 2.
En el presente asunto, como se dejó visto, la tutela se dirige contra las actuaciones vertidas en la entrega referida, y muy concretamente respecto al auto que rechazó de plano la oposición formulada por el tutelante, así como frente a las sentencias emanadas del Juzgado del Circuito y el Tribunal accionados. 3. En el contexto expuesto en precedencia, encuentra la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que resulta claro que los peticionarios, quienes no fueron parte en el proceso ordinario, tuvieron a su alcance los mecanismos que les brinda el ordenamiento legal para obtener dentro del trámite acusado lo que ahora reclaman por esta vía extraordinaria, y si bien el petente hizo oposición en la diligencia llevada a cabo el día 10 de junio de 2010, igualmente se observa que, omitió recurrir el auto que la negó, no obstante poder hacerlo en los términos del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, con lo que desperdició el medio de defensa ordinario otorgado por el legislador, sin que sea viable este estrado para llenar los olvidos de las partes o reparar sus yerros, negligencia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial. 4.
Sin embargo, como se aludió en la queja propuesta a la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que “no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”. 5.
De otra parte, los hechos relatados por el accionante y la información suministrada por los accionados evidencian que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió en la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia tantas veces referida, y a petición del demandado quien suplicó se le concediera hasta el 30 de junio para realizar la entrega voluntaria del mismo, - a la que accedió la ejecutante -, la suspendió, por lo que tampoco se encuentra razón en la solicitud de que se le ordene abstenerse de realizarla. 6.
Con abstracción de lo anterior, la tutela está igualmente llamada al fracaso, si se repara en que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirieron las providencias cuya revocatoria se solicita por esta vía excepcional, esto es, las sentencias de 9 de octubre de 2007, (folios 45 a 54), y de 27 de mayo de 2009, (folios 34 a 44), hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, (17 de junio de 2010, folio 9 vuelto), sin que los interesados hubiesen aducido alguna razón que justificara una demora de más un año; luego no pueden acudir a este amparo para invocar la vulneración de los derechos que reclaman, pues, pese a que no existe término de caducidad para proponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inminente de los “derechos” fundamentales del afectado, como lo determinó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00. 7. Así las cosas, es claro que el amparo propuesto debe ser denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00981-00