Micelio
T 1100102030002010-00980-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00980-00 Se procede a desatar la demanda de tutela que formuló MARÍA DOLORES JIMÉNEZ OSORIO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia, antes Banco Conavi.

ANTECEDENTES Impetra la promotora el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa y el debido proceso que juzga cercenados, en virtud que, en la ejecución con título hipotecario promovida por Banco Conavi, hoy Bancolombia, en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 20 de abril de 2010 (fol. 78) dictó auto mediante el cual se apartó de la pronunciada el 1º de marzo del mismo año (fol.75) y, en su lugar, declaró inadmisible la alzada ordenada por el a-quo –juzgado décimo civil del circuito de Cali- (fol. 71) respecto del proveído de 22 de enero de esa anualidad (fol.71) donde rechazó “por extemporánea la excepción de pago propuesta”.

La inconformidad que le acusa a esos pronunciamientos la apoya en la inaplicación de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000 y T-597 de 2006 de la Corte Constitucional, pues al escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de la excepción de pago debió imprimírsele el trámite incidental debido a que tales decisiones debieron hacerse actuar de manera imperativa y preferente por tratarse de precedentes constitucionales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado ilustró el acontecer procesal y dijo que se atenía a la decisión que fuera adoptada, porque la instancia había sido rituada siguiendo los lineamientos legales (fol.99). El Banco Conavi, hoy Bancolombia, dijo que había actuado conforme a los lineamientos legales y constitucionales, respetando el derecho de defensa (fol.115).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el auto objeto de cuestionamiento, a través del cual declaró inadmisible la alzada concedida respecto del auto dictado por el a-quo donde rechazó por extemporánea la excepción de pago presentada muy posterior a haberse dictado el fallo de instancia, por cuanto aquél tuvo su sustento en argumentos que no pueden tildarse de disparatados, pues fue el fruto de la autonomía e independencia de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a las disposiciones normativas regulativas de la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.

Téngase en cuenta que este mecanismo extraordinario jamás fue creado para utilizarlo como un medio nuevo de defensa ni ser convertido en una tercera instancia, de ahí que el mero desacuerdo de la accionante con la providencia objeto de censura adoptada por el Tribunal convocado no puede constituirse en motivo suficiente para que el juez de tutela acceda a las súplicas de la demanda de tutela, tanto más si para dictarla procedió de objetivamente fundado en la interpretación de las disposiciones que gobiernan el debate sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 3.

Ha de verse cómo el Tribunal acerca del tema sostuvo que el auto mediante el cual se rechazó de plano la excepción de pago que propuso la demandada luego de dictado el fallo de primer grado era inadmisible de apelación, porque no estaba contemplado en la relación prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni había norma especial que así lo consagrara, que esa decisión sería materia de alzada cuando el medio defensivo hubiere sido formulado en oportunidad, esto es, “dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de mandamiento ejecutivo a la parte accionada, conforme lo establece el numeral 2º, del artículo 555 del C.P.C”; mientras que el juez para rechazar por extemporánea la excepción de pago que presentó la demandada con fundamento en la ley 546 de 1999 y varios fallos de la Corte Constitucional, fundado en tesis de esta Corte, expuso que en la controversia ya se había proferido sentencia desde el 31 de octubre de 2006. 4.

Los equívocos que la promotora le atribuye a los pronunciamientos objeto de inconformidad, pese al esfuerzo argumentativo que hizo, no son observados por la Corte, pues la interpretación que el cuerpo colegiado y el fallador que le dieron a la normatividad que aplicaron a cada caso debatido es acatable en sede constitucional, circunstancia que impide quitarle el mérito que dichos funcionarios le asignaron, pues pese a admitir el disentimiento o el desacuerdo con las mismas, es incuestionable que tiene como venero un criterio armónico con el ordenamiento jurídico, producto del estudio en relación a la inteligencia de la normatividad aplicable a la situación de hecho objeto de la controversia.

Es más, la Corte acerca de ese tema –excepción de pago con fundamento en la ley 546 de 1999- tiene dicho que: “los ejecutados tuvieron la oportunidad de formular excepciones de mérito y en efecto así lo hicieron, de ahí que no les era dado “prevalerse de la autorización impartida por el legislador” en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 para proponer la excepción allí prevista mediante un incidente, ‘cuando ya el debate exceptivo se ha surtido porque el objetivo de tal mecanismo es que el abono resultante del procedimiento de la reliquidación constituya pago para la obligación que se ha sometido a recaudo’.

“Señaló que ya habían sido decididas las excepciones de mérito formuladas, al momento de dictarse el fallo de 2 de diciembre de 2005, el cual fue revocado parcialmente por esa Corporación, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2006, disponiéndose la continuación de la ejecución en los términos del mandamiento de pago, ante el fracaso de las defensas esgrimidas, ‘actuación que torna abiertamente improcedente y extemporáneo el trámite reclamado por la apelante’” (fallo de tutela de 23 de abril de 2008, expediente 11001-02-03-000-2008- 00563-00). 5.

Entonces, es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmaron los magistrados en el pronunciamiento censurado ni por asomo se avista, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 6.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la queja constitucional iniciada por MARÍA DOLORES JIMÉNEZ OSORIO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00980-00