CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00979-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por CODENSA S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
ANTECEDENTES 1. CODENSA S.A. E.S.P., obrando a través de su representante legal y mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, pues, según señala, en el trámite de las segunda instancia del proceso ordinario de pertenencia de servidumbre de energía eléctrica que promovió contra EDIFICIO ANDRÓMEDA -PROPIEDAD HORIZONTAL- y personas indeterminadas que se crean con derecho, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo señaló que dentro del señalado proceso judicial, tras agotar las etapas preestablecidas en la ley, el funcionario del conocimiento dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la autoridad acusada en vez de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, “declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, considerando que para este asunto deben citarse a los propietarios que hacen parte del Conjunto demandado en calidad de litisconsortes necesarios, pues su ausencia en el plenario da lugar a la causal de nulidad contenida en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C.” (fl. 18, cdno. 1).
La sociedad accionante considera que con ese proceder del Tribunal se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que se incurrió en “una interpretación errada (…) que debe ser reparada mediante la acción de tutela”, pues, se soslayó “la prueba documental allegada, al considerar que no es [la] persona jurídica especialmente creada por la ley denominada PROPIEDAD HORIZONTAL, la llamada o la legitimada para actuar como demandada en este asunto” (fl. 19 y 30). 3.
Solicita, por tanto, que se amparen los derechos constitucionales reclamados, y que se declaren “nulos los proveídos” dictados por los funcionarios demandados, así como “nula la inadmisión y citación que hace el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, proferida con base en las decisiones del Superior”, todo ello con el fin de que “se desate la segunda instancia en los términos planteados en la apelación propuesta por la parte demandada y las alegaciones propuestas por la parte actora” (fls. 35 y 36). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no se puede convertir en un procedimiento sustitutivo o paralelo respecto de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, por cuenta de la acción de tutela que promovió CONDENSA S.A. E.S.P., se concluye que tal solicitud de protección constitucional, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, toda vez que para definir las pretensiones concretamente formuladas en la solicitud de amparo, el Código de Procedimiento Civil diseñó otro medio idóneo de defensa judicial.
La conclusión anterior proviene de que si el propósito de la acción incoada se orienta a que, como quedó expuesto, se “declaren nulos todos los proveídos” dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como “nula [también] la admisión y la citación que hace el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito esta ciudad, proferida con base en las decisiones del Superior” (fls. 35 y 36), y es claro que tales súplicas tienen previsto en el ordenamiento jurídico el instrumento del incidente como el adecuado para elucidar y definir si en el pertinente trámite se incurrió en una irregularidad de la indicada índole, se impone concluir que se está ante una debate de carácter simplemente legal –y no constitucional-, que luce ajeno a la esfera de la acción entablada y que corresponde, por tanto, a una atribución propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Sobre este particular asunto, la Corte ha señalado que cuestiones de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se destaca que sobre la discusión medular que origina la inconformidad de la sociedad promotora de la demanda constitucional, la Corte, en sentencia de 16 de junio de 2010 (exp. 2010-00860-00), sostuvo que la determinación que ordena la integración del listisconsorcio necesario con los propietarios de las unidades privadas (cfr. arts. 51 y 83 del C. C.) en un proceso de pertenencia encaminado a que se declare una prescripción adquisitiva que afecta zonas de uso o servicio común de la copropiedad, en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 no puede considerarse como un proceder subjetivo, arbitrario o claramente opuesto a la ley, que, por ende, sea susceptible de amparo constitucional. 4.
Con fundamento en las reflexiones de carácter constitucional que anteceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en la acción de tutela de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el expediente correspondiente al proceso ordinario que promovió CODENSA S.A. E.S.P. contra EDIFICIO ANDRÓMEDA - PROPIEDAD HORIZONTAL-. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00979-00