Micelio
T 1100102030002010-00977-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-00977-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rodolfo Chacón Villamizar en nombre propio y como agente oficioso de Ana Romelia Villamizar de Chacón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y a la vida en condiciones dignas, el promotor del amparo solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia de 18 de agosto de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso de interdicción judicial instaurado por Carlos Enrique Chacón Villamizar respecto de la supuesta interdicta Ana Romelia Villamizar de Chacón. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Carlos Enrique Chacón Villamizar instauró proceso para que se declarara en interdicción a su progenitora Ana Romelia Villamizar y, como consecuencia de ello lo designaran curador o guardador de sus bienes; para tales efectos allegó un certificado de bautizo expedido a nombre de aquella por la parroquia de Durania donde consta como fecha de nacimiento 4 de octubre de 1926 y un certificado médico de la presunta enfermedad donde se hace aparecer, además, como “ bebedora social ”, cuando lo cierto es que dicha señora no ingiere ninguna clase de licor, y a sabiendas de que ya se encontraba registrada civilmente en la Registraduría del mencionado municipio desde el 15 de julio de 2003.

El Juzgado Tercero de Familia a quien correspondió el conocimiento del proceso, admitió la demanda incurriendo desde ese momento en una serie de irregularidades que de por sí generaban nulidad, pues los emplazamientos se realizaron en forma irregular, no se decretó la prueba que pidió el Ministerio Público, no se citó al pariente más cercano, se desconoció la existencia del primer registro civil, y a pesar de ello se profirió sentencia decretando la interdicción de Romelia Villamizar, y no como se pidió en la demanda –Ana Romelia Villamizar -.

Además no aplicó la Ley 1306 de junio de 2009 vigente para ese momento. Debido a tales irregularidades solicitó aclaración del fallo, lo cual fue denegado y, por ello, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, impetró nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, en razón a la forma como el juez a quo practicó las pruebas, pero la magistrada ponente dictó auto donde no hizo referencia a las peticiones de nulidad sino a otros aspectos y decidió rechazarla, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente por los demás miembros de la Sala, quienes con anterioridad se habían declarado impedidos.

El ad quem dictó fallo de fondo, a pesar de que dos de sus magistrados se habían declarado impedidos casi dos años atrás, en el que se observa una serie de irregularidades, imprecisiones e incongruencias, porque hace referencia a situaciones que alteran la información procesal existente y más grave aún cuando la magistrada ponente manifiesta que por haber versado el impedimento sobre un auto que resolvía un recurso de súplica, los otros dos magistrados podían seguir conociendo del proceso y tomar decisiones de fondo.

En suma, enfatiza que las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia constituyen vías de hecho, porque la Sala del Tribunal que profirió la sentencia revocó una decisión de otra Sala que había aceptado el impedimento de dos magistrados, invocando para ello argumentos irrelevantes; y, de otra parte, en ambas sentencias no se efectuó una debida valoración de las pruebas. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En pluralidad de pronunciamientos la Corte ha reiterado la finalidad de la acción de tutela de proteger mediante un procedimiento preferente y sumario, los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Igualmente, ha destacado que, por regla general, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se presente un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de protección, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos regulares de defensa judicial o que existiendo éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

De la demanda de tutela y elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, se desprende que el accionante acude a este mecanismo excepcional en procura de: (i) acusar supuestas irregularidades en el trámite de la primera instancia, a partir del auto admisorio de la demanda; (ii) plantear la existencia de impedimentos de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, porque a dos de ellos con anterioridad les fue aceptado un impedimento; y (iii) cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el referido proceso de interdicción, porque se realizó una valoración inadecuada de la prueba testimonial, no se apreciaron los interrogatorios de los hijos de la presunta interdicta, y se estimaron testimonios de oídas de personas ajenas al seno familiar.

En lo concerniente al primer aspecto del reclamo, el accionante debe estarse a lo resuelto por esta Sala de la Corte en sentencia de 26 de febrero de 2010 (expediente 11001-02-03-000-2010-00244-00), en la que se denegó el amparo por él solicitado, porque se apreció que las autoridades accionadas no incurrieron en proceder contrario al ordenamiento jurídico al resolver negativamente la solicitud de nulidad formulada por similares circunstancias a las de ahora, ya que de haber ocurrido ellas “ en el transcurso del proceso, como que se hizo expresa alusión al auto admisorio de la demanda y otros actos procesales ulteriores, ello debió entonces, alegarse antes de que el juez a quo profiriera sentencia (…)”.

Luego, sobre ese punto específico al concurrir identidad de partes, causa y objeto, dicha determinación deviene impasible para la jurisdicción constitucional. Ahora, respecto al impedimento que el accionante atribuye a dos de los magistrados integrantes de la Sala, la tutela no se abre paso, toda vez que las razones expuestas sobre esa especial temática en la sentencia de segunda instancia lucen coherentes con lo decidido por esa Colegiatura en auto de 2 de diciembre de 2008, en donde se aceptó el impedimento de los magistrados Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, porque ellos integraron la Sala de Decisión del auto frente al cual se impetró en el citado proceso un recurso de súplica y, por tanto se apartaron del conocimiento de tal medio impugnativo.

De ahí que debido a esa circunstancia no procedía un nuevo impedimento para las restantes actuaciones, como en efecto se determinó. Y, en lo relativo a las sentencias proferidas en el proceso de interdicción, vistas como contexto inescindible, no aparejan, para la Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que los funcionarios acusados afianzaron sus decisiones en una labor hermenéutica y un análisis probatorio, sin que la diferencia de criterios que expone el actor constitucional permita predicar quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Así, el ad quem después de hacer especial mención de la Ley 1306 de 2009, en cuanto a los sujetos con discapacidad mental, su protección y prueba idónea en el proceso de interdicción, valoró el examen psiquiátrico, el informe social presentado por la trabajadora social y los testimonios de Germán Enrique Pérez Aranguren y Carmen Aleyda Conde Rodríguez.

A partir de dicho análisis concluyó que la presunta interdicta presentaba un cuadro clínico que cada día se hace más severo “…imposibilitando su actuar y disminuyendo progresivamente sus capacidades mentales y por consiguiente su capacidad de administrar sus biene s” (fl. 38), por lo que determinó que se debía confirmar la sentencia de primer grado, adicionándola “en el sentido de la vigilancia que se debe ejercer sobre el cumplimiento de los deberes para con la señora [Romelia Villamizar de Chacón] en cuanto a los cuidados personales y las visitas periódicas que se realicen por parte del funcionario respectivo” (fl. 40).

En consecuencia, con independencia del punto de vista del promotor del amparo respecto a la forma como los operadores judiciales resolvieron el asunto puesto a su conocimiento, realmente no se aprecia un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, arbitrario o caprichoso, que amerite la intervención del Juez Constitucional. 3. Se denegará, entonces, el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00977-00