Micelio
T 1100102030002010-00975-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2282 de 1989Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00975-00 Se procede a resolver la queja tutelar que interpuso BLANCA OLIVA ARIAS DE RAMÍREZ frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó el Banco Av Villas.

ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzga quebrantado, por cuanto que, en la ejecución con título hipotecario iniciado por el Banco Av Villas en contra suya y Mervin José Ramírez Alcázar, la autoridad judicial convocada de primer grado el 14 de mayo de 2010 (fol. 228) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado sexto civil del circuito de Cali- de 21 de marzo de 2006 (fol. 157) donde declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó a los demandados pagar la cantidad de 142 cuotas incluida la del mes de julio de 2000.

La vía de hecho que le atribuye al procedimiento surtido en dicho juicio la estriba en la falta de aplicación de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la ley 153 de 1887, por cuanto estima que la orden de mandamiento de pago le fue enterada de manera ilegal pues si la notificación comenzó a ejecutarse en vigencia de la legislación antigua –artículo 1º, modificación 149, decreto 2282 de 1989 “notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica”- debió culminarse bajo ese imperio; sin embargo, el juez de instancia la practicó en la forma prevista en la normatividad actual –artículos 29 y 32 de la ley 794 de 2003, modificatorios del 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil-; por tanto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia, para que esa diligencia fuera practicada lícitamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente remitió copia del fallo censurado (fol.252). El Banco Av Villas informó que había cedido la obligación a la sociedad Reestructuradota de Créditos de Colombia Ltda., la que comprende las garantías, todos los derechos y prerrogativas que esa negociación podía derivar desde el punto de vista procesal y sustancial; por ende, cesó toda su responsabilidad en el referido asunto (fol.264).

Ervin José Ramírez Alcaraz coadyuvó la petición de la promotora (fol.267). CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la queja constitucional, en principio, es un mecanismo inidóneo para censurar providencias o actuaciones judiciales, excepto en los casos en que esas decisiones o trámites constituyan el resultado de vías de hecho, esto es, cuando sean el producto de un comportamiento veleidoso de la autoridad judicial, con menoscabo de las prerrogativas fundamentales, y que no pueda superarse con otro resguardo de protección, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Pues bien, estudiada la queja superior y toda la documentación incorporada desde esta excepcional perspectiva, fluye con plena evidencia cómo la demanda de tutela no tiene posibilidad de salir airosa porque, en realidad, lo pretendido a través de este instrumento, cual es la anulación completa de la actuación, debe necesariamente ser presentada en el escenario natural para que sea analizada primero por el juez de la causa, pues es indispensable conocer su particular opinión acerca del tema materia de debate antes de someterlo al escrutinio de la justicia constitucional, dado que ella, ab initio, está impedida para acometer dicho estudio, so pena de incurrir en intromisión indebida en las tareas que le competen de forma privativa al funcionario de la causa. 3.

Entonces, si la promotora escogió esta jurisdicción para dar noticia del presunto atropello de las prerrogativas superiores alegadas dentro de la acción coercitiva iniciada por el Banco Av Villas, olvidándose por completo del funcionario que conoce el asunto, es indudable que su comportamiento deviene desfasado, puesto que el fallador ordinario necesariamente, se reitera, le corresponde dar su juicio de valor acerca del tema objeto de controversia; es decir, si en verdad la notificación que allí se le hiciera a la ejecutada fue ilegal. 4.

Sirva lo anterior para inferir, sin ambages, que la tutela es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la demanda de tutela que presentó BLANCA OLIVA ARIAS DE RAMÍREZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00975-00