CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00973-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA LEONOR BELTRÁN MONTAÑA contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. La promotora de la solicitud de amparo constitucional, obrando a través de apoderado especial, interpuso la referida acción contra los funcionarios judiciales anteriormente mencionados, por considerar que en el trámite del proceso de expropiación que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ “IDU” le promovió, ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29, 51 y 58 de la Constitución Política. 2.
Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud señala que la autoridad judicial que conoció en primera instancia del citado proceso judicial dictó la sentencia en la que decretó la expropiación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20443869, así como “el avalúo del inmueble… y la indemnización referida en el num. 6º del artículo 62 de la Ley 338/97” (fl. 56, cdno. 1).
Afirma que cumplida la “entrega anticipada” del bien, oportunidad en la que quedó claro que el mismo “es vivienda única de la demanda”, y luego de realizada la pertinente inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, mediante auto de 23 de abril de 2009 el Juzgado acusado le reconoció “una indemnización definitiva de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($175.873.800)”.
Determinó que como la suma de $76.842.193 ya había sido consignada, el saldo, esto es, “$99.031.607 se pagaría en 6 cuotas, previa consignación en la cuenta de depósitos judiciales a ordenes del Juzgado y para dicho proceso” (fl., 57). La accionante afirma que con ese proceder del Juzgado se le vulneraron los derechos invocados, en cuanto que la “exequibilidad” del artículo 29 de la Ley 9ª de 1989, “fue condicionada por sentencia No. C-1074 del 4 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional, ‘en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario’ ” (fl. 58).
Advirtió que aunque apeló la mencionada providencia, el Tribunal Superior de Bogotá -mediante auto de 14 de agosto de 2010- declaró inadmisible el recurso de apelación concedido, con fundamento en que respecto de dicha decisión no era factible interponer el mencionado medio ordinario de impugnación, determinación que se mantuvo en providencia de 18 de diciembre de 2009 que desestimó la suplica interpuesta. 3.
Demanda, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se ordene pagar el saldo de la correspondiente indemnización en “un solo contado (…) junto con los intereses legales comerciales causados a partir del día siguiente [a] la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad de la sentencia de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20443869 o sea desde el 3 de agosto de 2007” (fl. 54 y 55). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que tal acción no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado al expediente se advierte, por una parte, que se trata de una solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 23 de abril de 2009, que resolvió sobre el monto de la indemnización a que tiene derecho la señora MARÍA LEONOR BELTRÁN MONTAÑA por razón de la expropiación que se decretó en la respectiva sentencia y que, en particular, determinó que el saldo de aquélla -$99.031.607- se pague en la forma indicada en los numerales sexto a octavo de la parte resolutiva, esto es, un sesenta por ciento (60%) de dicha cifra dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia y el cuarenta por ciento (40%) restante “en cuatro (4) contados anuales iguales y sucesivos de $9.903.160,70 cada uno, siendo exigible la primera cuota el día 11 de diciembre de 2009 y así sucesivamente para cada anualidad” (fls. 36 y 37).
Por otra parte, se comprueba que la norma legal en la que la autoridad judicial accionada apoyó la determinación combatida a través de la acción de tutela materia de análisis, vale decir, la forma de pago del saldo de la indemnización, fue la que literalmente se establece en el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989, sin que se hubiera hecho mención alguna a lo que se determinó en la sentencia C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional sobre la conformidad del mismo precepto con la Carta Política.
En efecto, el auto emitido el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para definir la forma de pago del saldo de la indemnización que debe pagar el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ “IDU” a la señora MARÍA LEONOR BELTRÁN MONTAÑA por concepto de la expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20443869, se adoptó con fundamento en el texto del artículo 29 de la Ley 9ª de 1989, no obstante que mediante sentencia C-1074 de 2002 proferida por la Corte Constitucional para resolver sobre la constitucionalidad, entre otras normas, del aludido precepto, se determinó que aquél era “exequible (…) en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario” Se observa, en consecuencia, que el funcionario judicial acusado omitió realizar el análisis que en Derecho era preciso efectuar, con el fin de determinar la forma en que en el caso sometido a su consideración debía ordenarse el pago del saldo de la pertinente indemnización en razón de la expropiación decretada y consolidada -según los soportes que obran en el expediente-, teniendo en cuenta que la demandada -ahora accionante- ha insistido en que el bien materia de la expropiación correspondía a “su vivienda única y actual, personal y del numeroso grupo familiar que presidía, entre ellos, algunos menores de edad” (fl. 55).
Dicho con otras palabras, al margen del vigor que en el terreno de la actividad judicial ciertamente tienen los principios de autonomía e independencia, y sin perjuicio de los elementos de convicción que, en rigor, existan en el proceso de expropiación en relación con lo que afirmó la promotora de la acción de tutela acerca de la calidad que para ella y su núcleo familiar tenía el respectivo inmueble, era imperativo para el funcionario acusado tener en cuenta y examinar lo que en ese particular terreno sentenció la Corte Constitucional sobre la disposición legal en la que se apoyó para disponer el pago del saldo de la indemnización. 4.
Como el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá no realizó el análisis que se ha puesto de presente y que efectivamente era de rigor, se impone la intervención de la Corte en sede de tutela, para que dicha oficina judicial, tras dejar sin efectos la decisión objeto de censura, adopte la determinación que en derecho corresponda para efectos de resolver, en concreto, la forma como el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ “IDU” debe pagar a la señora MARÍA LEONOR BELTRÁN MONTAÑA el saldo de la indemnización que en la providencia de 23 de abril de 2009 se ordenó reconocerle en cuantía de $99.031.607, teniendo en consideración lo que sobre el alcance del artículo 29 de la Ley 9ª de 1989 sentenció la Corte Constitucional en la providencia C-1074 de 2002.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por la señora MARÍA LEONOR BELTRÁN MONTAÑA a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 23 de abril de 2009 en el proceso de expropiación que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ “IDU” le entabló. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de dejar sin efectos la decisión de 23 de abril de 2009, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver sobre la cancelación del saldo de la indemnización -$99.031.607- que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ “IDU” le debe pagar a la señora MARÍA LEONOR BELTRÁN MONTAÑA por concepto de la expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20443869, todo ello de conformidad con las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Se dispone que la Secretaría de la Sala devuelva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el proceso de expropiación que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ “IDU” promovió contra la señora MARÍA LEONOR BELTRÁN MONTAÑA. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00973-00