CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-0203-000-2010-00972-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Myriam Del Socorro Carmona Alzate contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, magistrado José Horacio Tolosa Aunta, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la notificación personal realizada por intermedio de curador ad litem designado dentro del proceso ejecutivo que en contra suya adelanta Rubén Blanco Valencia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y, en su lugar, efectuar el trámite de notificación conforme a la ley teniendo en cuenta como lugar de su residencia la ciudad de Maracaibo – Venezuela. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Dentro del preanotado proceso se surtieron varias diligencias tendientes a surtir su notificación del auto mandamiento ejecutivo, inicialmente a una dirección que no fue suministrada en la demanda, en otra ocasión en la dirección de un tercero en la ciudad de Tunja, cuando en verdad su lugar de residencia es la República de Venezuela.
Mediante escrito de 22 de octubre de 2007 el demandante solicitó su emplazamiento argumentando que ignoraba la dirección de residencia en Venezuela y que la dirección suministrada inicialmente en la demanda no aparece en el directorio telefónico de Boyacá; petición atendida por el juzgado de conocimiento, quien por auto de 24 de octubre de 2007 ordenó el emplazamiento impetrado, con publicación en medios de comunicación colombianos, desconociendo de hecho que se había enunciado una dirección en Tunja y que en reiteradas ocasiones el actor informó que la demandada se encontraba en Venezuela y que por ende la diligencia de notificación debía practicarse en el país vecino. Realizado el emplazamiento y efectuadas las publicaciones, el juzgado nombró curador ad litem, según proveído de 28 de noviembre de 2007, con quien se surtió la notificación del mandamiento de pago el 11 de enero de 2008, dando contestación a la demanda, a continuación de lo cual el despacho procedió a dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Por medios ajenos al proceso fue enterada del mismo, razón por la cual el 5 de marzo de 2008 presentó con base en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil solicitud de nulidad de lo actuado desde la notificación realizada al curador ad litem, petición denegada con auto de 26 de noviembre de la misma anualidad, confirmado en sede de apelación según proveído de 18 de noviembre de 2009.
La decisión de segunda instancia se aparta de la realidad procesal, en suma, porque su lugar de residencia es Venezuela, luego su notificación debió surtirse por intermedio de comisionado o haberse solicitado su emplazamiento a través de comisión en el exterior, tal como lo dispone el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el curador designado con quien se surtió la notificación del mandamiento ejecutivo no pudo profundizar en argumentos, solicitar pruebas ni proponer excepciones para una verdadera defensa de sus intereses, lo que traduce en vulneración del debido proceso. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares.
Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2.
En el presente asunto, la pretensión de la actora en tutela, encauzada a dejar sin efecto la notificación realizada al curador ad litem dentro del proceso ejecutivo en mención, en procura de que tal acto procesal se surta teniendo en cuenta como lugar de residencia la ciudad de Maracaibo-Venezuela, no puede tener acogida en esta sede, toda vez que ello es aspecto propio del debate judicial, de suyo elucidado mediante proveídos de primera y segunda instancia, de 26 de noviembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, respectivamente, mediante los cuales las autoridades accionadas resolvieron la nulidad planteada por la allá demandada –actora en tutela-, con fundamento en circunstancias de similares particularidades a las relatadas en esta ocasión; decisiones que lucen coherentes con la realidad fáctica y lo disciplinado en el ordenamiento en cuanto hace a la institución de las nulidades procesales, en cuya labor no es dable interferir al juez de tutela porque ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia de que están dotados los funcionarios judiciales para examinar y definir problemáticas de tal especie.
En efecto, en el auto de 18 de noviembre de 2009 confirmatorio del de primera instancia que denegó la nulidad deprecada por la demandada (fls. 69 a 83), el Tribunal abordó el estudio de la situación planteada identificando como presupuesto fáctico si el demandante tuvo o no conocimiento de la dirección donde aquella podía ser notificada en orden a determinar si era procedente declarar la nulidad, a propósito de lo cual examinó la prueba tanto documental como testimonial, y no halló demostrado con grado de certeza que el demandante y su apoderado hubieran tenido conocimiento del lugar donde se podía notificar a su contraparte en Venezuela.
En estas condiciones, resulta inviable acudir a este excepcional mecanismo para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de la actuación, cuando, como en el sub lite, las decisiones de los operadores judiciales en torno al tema específico, no se muestran arbitrarias, absurdas o antojadizas. 3. Aún cuando las anteriores consideraciones son suficientes para concluir la improcedencia de esta acción pública, precisa destacar que tampoco se cumple el principio de inmediatez connatural a su ejercicio, toda vez entre el proveído de 18 de noviembre de 2009, decisorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la nulidad, y la formulación de la demanda de tutela -15 de junio de 2010-, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses establecido por la Sala en su constante y reiterada jurisprudencia, como razonable y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías superiores acuda al Juez Constitucional en busca de protección, (sent. dos (2) de agosto de 2007, Exp. 2007-00188-01, reiterada, sent. cuatro (4) de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00), razón adicional para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00972-00