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T 1100102030002010-00966-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 23-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00966-00 Se decide lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Neiva y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Rosalba Riojas contra Inversiones Pilopan S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la estabilidad reforzada del trabajador discapacitado, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa acusada. 2. Aduce que firmó un contrato de trabajo a término indefinido el 1º de diciembre de 1991 con Inversiones Pilopan S.A. para desempeñar oficios varios y prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2010, cuando fue terminado sin justa causa. 3.

Que en desarrollo de la relación laboral adquirió la siguientes enfermedades: “ hernia discal, túnel de carpo bilateral severo derecho y moderado izquierdo, osteoartrosis L4-L5, discopatía degenerativa L4-L5”, de las que tenía conocimiento la empresa. 4. Que la ARP Seguro Social (hoy Positiva) envió unas recomendaciones a su empleador, quien hizo caso omiso a las mismas, agravando su situación. 5.

Que Inversiones Pilotan S.A. dio por terminado su contrato de trabajo y, en consecuencia, Saludcoop la desvinculará del sistema de seguridad social en salud. 6. La acción de tutela fue dirigida a los jueces municipales (reparto) de la ciudad de Neiva, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto Civil Municipal, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el domicilio de la sociedad accionada era la ciudad de Medellín, razón por la cual decidió remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de ésta última capital. 7.

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, a quien le fue repartida la acción, dispuso que no era competente por cuanto el peticionario eligió el lugar de su residencia en donde se producen los efectos de las presuntas acciones u omisiones de las accionadas. CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Neiva y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, ciudad que la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo y estar dirigida contra empresas particulares, así lo dispone el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde a la ciudad de Neiva, por ser ésta, igualmente, el lugar de residencia de la actora.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el lugar donde reside la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de ésta. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la petición de amparo en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. 2010 00966 -00 _1202878250.bin