CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-00962-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Organización Delima S.A. (antes Progreso Inversiones S.A.) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Carlos Julio Ruiz Pacheco y Cristian Salomón Xiques Romero.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado que con arreglo a los artículos 358 y 360 del Código de Procedimiento Civil, anule el auto de 16 de diciembre de 2009 –que declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de pertenencia-; inadmitir el recurso de apelación concedido al tercero ad excludendum frente a los numerales 2, 3 y 5 de la parte resolutiva del fallo de primer grado; o, en subsidio, dictar sentencia de segunda instancia dando trámite al mencionado recurso de apelación. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, la accionante aduce, en compendio, que dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de Miguel Gnecco Carrillo contra Progreso Inversiones S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 4 de agosto de 2009 desestimatoria de las pretensiones del actor y de las súplicas del interviniente ad excludendum, Sociedad Cerro Blanco S.A.; y, de otra parte, declaró que el dominio del inmueble con matrícula 080-0001773 pertenecía a la demandada, a cuyo favor ordenó la restitución del bien.
Contra la anterior sentencia el tercero ad excludendum interpuso recurso de apelación, el cual fue coadyuvado por la parte demandada. Mediante auto de 25 de agosto de 2009 el Juzgado: 1º concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante; y 2º no dio trámite a la solicitud de la parte demandada de coadyuvar el recurso de apelación, porque la misma no se presentó dentro de la oportunidad procesal; seguidamente, mediante providencia de 6 de octubre de la misma anualidad aclaró el numeral 1º en el entendido que concedió el recurso de apelación contra los numerales 2, 3 y 5 de la sentencia de agosto 4 de 2009, interpuesto por el tercero interviniente.
La magistrada ponente a quien correspondió el conocimiento en segunda instancia, con auto de 23 de noviembre de 2009 inadmitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada Progreso Inversiones S.A. y admitió la alzada del tercero ad-excludendum contra el fallo de 4 de agosto de 2009, aunque sin hacer pronunciamiento expreso. Posteriormente, mediante providencia de 16 de diciembre de 2009, la referida magistrada decretó la nulidad de todo lo actuado porque advirtió que el proceso debió tramitarse por la vía establecida en el Decreto 2303 de 1989 y no como ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con lo cual violentó el derecho al debido proceso, porque en primer lugar, se omitió dar el traslado de ley, previa decisión de las pruebas solicitadas por la parte apelante y, en segundo lugar, porque omitió aplicar el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, pero esta fue confirmada mediante providencia de 26 de marzo de 2010, lo que en su sentir constituye violación del derecho fundamental al debido proceso, más aún cuando la admisión del recurso, por auto de 23 de noviembre de 2009 es ilegal, ya que el tercero ad excludendum apeló las decisiones contenidas en los numerales 2, 3 y 5 de la sentencia de 4 de agosto de 2009, lo que significa que aceptó su ilegal intervención y no podía dársele trámite alguno a dicho recurso.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con decantada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, toda vez que no pertenece al ámbito de la justicia constitucional interferir en los trámites judiciales ordinarios, ni se erige en instrumento para modificar o sustituir las determinaciones allí adoptadas, pues con ello se quebrantarían los principios superiores de independencia y autonomía reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, ante un proceder arbitrario o antojadizo del operador judicial es posible activar este mecanismo extraordinario en procura de proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, siempre y cuando el presunto afectado carezca de otra vía de defensa judicial, porque ante un error, su corrección, por regla, debe buscarse dentro de los precisos cauces disciplinados por el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa para preservar la plenitud de las garantías y derechos fundamentales, la sanidad y regularidad de las actuaciones. 2.
En el caso específico, de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados a estas diligencias, emerge que el accionante cuestiona el auto de 16 de diciembre de 2009 y, su confirmatorio en sede de súplica de 26 de marzo de 2010, por cuya virtud el Tribunal accionado decretó la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso de pertenencia, a partir del auto admisorio de la demanda, por habérsele dado un trámite distinto al que legalmente correspondía, decisión que en sentir del quejoso constituye violación al debido proceso, pues estima que la nulidad es inexistente, amén de que tal determinación debía producirla la Sala de Decisión y no la magistrada ponente, previo cumplimiento de las ritualidades previstas en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 358 ibídem, esto es, al realizar el examen preliminar del expediente, por lo que, entonces, no solo pretende la nulidad de dichos proveídos sino que se inadmita el recurso de apelación interpuesto por el tercero ad excludendum o, en subsidio se dicte sentencia de segunda instancia. Para la Sala el cuestionamiento del censor carece de relevancia constitucional, por cuanto examinadas, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, los proveídos de 16 de diciembre de 2009 y 26 de marzo último, no se advierte proceder de la autoridad accionada opuesto al ordenamiento jurídico, que torne viable la Intervención del Juez Constitucional, en la medida que para adoptar su determinación apreció que el inmueble materia del proceso es de naturaleza agraria y, por ende, la pretensión de declaratoria de pertenencia, o la reivindicatoria, forzosamente debía ser adelantada por los cauces del proceso ordinario regulado en el Decreto 2303 de 1989, punto, demás, no controvertido por el quejoso.
En efecto, de las copias del proceso allegadas a la presente actuación, se desprende que el Tribunal después de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado por el tercero ad excludendum, decretó mediante auto de ponente, de 16 de diciembre de 2009, la nulidad de todo lo actuado por la razón atrás indicada y, luego al resolver el recurso de súplica impetrado por el apoderado de la demandada en pertenencia ratificó tal aserto, precisando que en el hecho segundo de la demanda claramente se manifestó que sobre el bien pretendido se han ejecutado actos “…tales como explotación agropecuaria, consistentes en cultivos de pancoger, ganado vacuno, arrendar parte del inmueble, realizar mejoras necesarias, construir, ampliar y condicionar el inmueble, etc ”, por lo que, entonces, el correspondiente proceso de pertenencia, desde su inicio debió surtirse “conforme los lineamientos del trámite agrario”.
En tales condiciones, no puede atribuirse vía de hecho a la autoridad querellada cuando ciertamente sus decisiones encuentran sustento en la normatividad reguladora de la materia, esto es, en el Decreto 2303 de 1989 y en la institución de las nulidades procesales, sin que tampoco constituya desafuero la declaración de nulidad con posterioridad a la admisión del recurso de apelación, ya que tal proceder no pugna con los preceptos legales que determinan la competencia del superior funcional.
Por otra parte, destaca la Sala que la acción de tutela no constituye una tercera instancia o la oportunidad para reabrir etapas procesales ya concluidas, ni fue concebida como medio de impugnación, mucho menos cuando la decisión del operador judicial sobre el tema objeto de controversia no se aparta de los dictados del ordenamiento jurídico, y se afianza en razonamientos aceptables y coherentes. 3.
Corolario de lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00962-00