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T 1100102030002010-00951-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 489 de 1998Ley 498 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 06 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00951-00 Decídese la acción de tutela promovida por FERNANDO ALSINA BLANCO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el actor, los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron el debido proceso, el derecho a la propiedad y el mínimo vital, en el trámite del proceso de pertenencia que adelantó frente al Banco Central Hipotecario. 2. Expone el actor como situación fáctica relevante, que el Banco Central Hipotecario le vendió a los señores Jorge Pérez Norzagaray y Ramón Enrique Villamarín el inmueble ubicado en la carrera 5 No. 26-39 apartamento PL-05 de esta ciudad, bien que luego éstos le enajenaron a él. Agrega, que el primer negocio traslaticio de dominio no fue inscrito en el respectivo folio de matrícula, consecuencialmente, el segundo tampoco.

Debido a que la escritura pública contentiva del acto jurídico celebrado con las personas mencionadas, no fue suscrita por una de ellas, inició, en aras de “ obtener el reconocimiento de su derecho y legalizar la titularidad a su favor ”, proceso de pertenencia contra el ente bancario aludido correspondiendo su conocimiento al Juez Sexto Civil del Circuito, estrado al que acudió el demandado y propuso la excepción de “ Carencia de Acción ”.

El 11 de mayo de 2009 se dictó sentencia negando las pretensiones porque dada la naturaleza jurídica del extremo pasivo –sociedad de economía mixta-, sus bienes, por disposición legal, eran imprescriptibles, providencia confirmada, con argumentos similares, por el Tribunal a la hora de resolver la impugnación formulada. En sentir del accionante, el ad quem quebrantó sus garantías fundamentales al hacer a un lado las pruebas que desvirtuaban “ la naturaleza o condición pública del bien que fue objeto de solicitud de usucapión ”.

Asegura, en relación con el tema probatorio, que demostró a través del respectivo instrumento público que el predio no podía considerarse “bien fiscal, por cuanto había sido enajenado por éste –el banco- a un tercero, y pagado a entera satisfacción del vendedor, desprendiéndose este último –B.C.H- del amimus domini ”, sin que la ausencia de registro de dicho acto logre arrasar “ la realidad fáctica de los hechos y la constitución plena de los derechos particulares, no públicos …”.

Para el actor, era deber del superior conocer el proceso, “ haciendo una revisión exhaustiva de los medios probatorios y de ser necesario admitir y actuar inclusive de oficio ”, y luego sí, adoptar la decisión de fondo respectiva. Finalmente afirma, que el quehacer judicial atenta contra su mínimo vital, razón para solicitar que por esta vía se revoquen la sentencias dictadas. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el 29 de octubre de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción denominada “ carencia de acción ” invocada por la contraparte del señor Fernando Alsina Blanco al interior del proceso de pertenencia historiado.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 10 de junio de 2010, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de irregularidades en el actuar de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.

A pesar de lo anterior, es menester señalar que de la lectura de los fallos motivo de inconformidad no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango constitucional. Nótese que el Tribunal expuso, luego de referir a los preceptos legales que consagran la acción de pertenencia y la prescripción extraordinaria, que el Banco Central Hipotecario en Liquidación era, según el certificado existencia y representación legal adosado, una sociedad de economía mixta de orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulada, dada su naturaleza, por los Decretos 1050 y 3130 de 1968, regida en la actualidad por la Ley 489 de 1998 y los artículos 461 a 468 del Comercio.

Agregó, que debido a que el 90% del capital de la mencionada sociedad correspondía al Estado, “ su régimen jurídico aplicable es, por disposición de la Ley 498 de 1998, el de las empresas industriales y comerciales del Estado ”. En ese orden y tratándose de una “ entidad de derecho público ” sus bienes son imprescriptibles, en los términos consagrados en el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Desde esa perspectiva, no existía duda en cuanto a que debía confirmarse el fallo censurado, pues “ el bien objeto del proceso, por ser de propiedad de una entidad ” de las características aludidas “ no es susceptible de adquirirse por vía de usucapión ”. Así las cosas, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores de instancia, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la mera inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que reviste decisiones del talante aludido. 4.

De otra parte y en lo que atañe a la vulneración al mínimo vital, es notoria la ausencia de prueba que permita inferir que esa garantía se halla afectada, circunstancia que impide a la Sala adoptar decisión en ese sentido. No ha de olvidar el accionante que quien refiere un hecho, tiene el deber de aportar los medios de pruebas necesarios para convencer al funcionario judicial de que en efecto ha sucedido. 5.

Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FERNANDO ALSINA BLANCO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00951-00