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T 1100102030002010-00947-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2010-00947-00 Se resuelve la protección extraordinaria presentada por BLANCA MARY ABRIL RICO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a María del Pilar Torres García, Gabriel Francisco Torres García y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo de los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso que juzga atropellados, en virtud de que, en el juicio abreviado de pertenencia promovido por ella contra María del Pilar y Gabriel Francisco Torres García, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 27 de noviembre 2009 (fol.23 c-original) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado décimo civil del circuito de Bogotá- de 1º de julio del mismo año, donde despachó de manera adversa las pretensiones de la demanda.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que omitió aplicar varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia estrechamente referidas al tema en controversia, porque tratándose de un asunto relacionado a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social si ella comenzó a convivir bajo un mismo techo con Gabriel Torres León –fallecido el 8 de junio de 1997- en el predio objeto de litigio a partir de diciembre de 1971, era indudable que cuando radicó la demanda llevaba más de trece años de estar ejerciendo actos de posesorios sobre el bien materia de usucapión; que incluso esa posesión debió computársele desde la suscripción del contrato de arrendamiento y compraventa que su extinto compañero había celebrado el 1º de septiembre de 1967 con el gerente general del Instituto de Crédito Territorial, pues en ese documento se le hizo entrega real y material de ésta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito informó que su fallo adverso a las pretensiones de la demandante “por considerarse que no se estructuró la prescripción invocada” lo había confirmado el superior, quien reiteró que el predio pretendido en usucapión era imprescriptible (fol.37). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional que se enfile a debatir actuaciones de los jueces solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquel pronunciamiento del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Bien temprano se avista la inviabilidad del amparo extraordinario invocado, por cuanto la Corte observa que la promotora acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional los pronunciamientos adoptados por las autoridades judiciales convocadas que, según su parecer, le perjudican y cercenan las garantías superiores alegadas. 3.

Es indiscutible que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.

En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente la convocante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.

En el caso objeto de estudio, al comparar las providencias objeto de inconformidad proferidas en el abreviado de pertenencia iniciado por la convocante, dictadas, primero, en el Juzgado el 1º de julio de 2009 y, luego, el Tribunal el 27 de noviembre del mismo año (fol.23 c-original), con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 10 de junio de 2010 (fol.47), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 5.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por BLANCA MARY ABRIL RICO.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00947-00