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T 1100102030002010-00946-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 06 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00946-00 Decídese la acción de tutela promovida por ROSSIO TRIANA LUNA y GUSTAVO ERNESTO RODRÍGUEZ MACÍAS contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá, y la INSPECCIÓN ONCE D. DISTRITAL DE POLICÍA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito contentivo del amparo, a los accionantes se les quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 31, 43, 45, 51, 58, 83 y 87 de la Constitución Nacional, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AV Villas contra Gustavo Ernesto Rodríguez Macías. 2.

La anterior afirmación se sustenta en la situación fáctica que, en lo pertinente, se compendia enseguida: La señora Rossio Triana Luna, quien actúa al interior del dicho juicio como mandataria del demandado, solicitó, apoyada en la Ley 546 de 1999, en alguna jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y en la garantía fundamental del debido proceso, la nulidad de la actuación, pedimento denegado por el a quo, proveído que impugnó en razón a que el Juez nada dijo respecto “ al debido proceso ”; concomitante con ello, pidió la suspensión de la diligencia de remate por irregularidades procesales; el recurso fue concedido, suerte que no cobijó a la almoneda.

En segunda instancia se confirmó la negativa porque el libelo demandatario se incoó posterior a la vigencia de la aludida legislación, esto es, el 22 de mayo de 2001, argumento que la apoderada no comparte pues el crédito objeto de cobro fue otorgado el 18 de octubre de 1995. En cuanto al secuestro del inmueble, para el Tribunal ese punto no fue sustentado, lo que no es cierto ya que “ de manera muy clara le informó que se secuestró el apartamento 604 y no el 602 y que por ello … no se puede proseguir con el remate ”.

Agrega la señora Triana Luna, que al desatar la alzada se presentó una confusión de expedientes que conllevó a que se revisara otro donde también aparecía como demandado el señor Rodríguez Macías, situación que aunque puso en conocimiento del superior no fue atendida porque se le olvidó colocar la tarjeta profesional en el memorial, argumento del que disiente pues “ los magistrados en este caso deben mirar y sopesar de los dos males, cual es el mayor y creo que en este caso así lo ameritaba ”.

Luego de referir las presuntas irregularidades acaecidas en la diligencia de remate y de informar que el trámite judicial la afecta, toda vez que el ejecutado le entregó en comodato el inmueble hipotecado, contrato que no pudo hacer valer mediante oposición, pues no estuvo presente en su secuestro, pide, dado su inminente desalojo, diligencia que, dicho sea de paso, ya se intentó con abuso por parte de la Inspectora encargada para ello, que se le ordene al Juez Veinticuatro Civil del Circuito decretar la nulidad de todo lo actuado y estimar los perjuicios que se le han causado. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La presente queja se apoya, concretamente, en las presuntos yerros que rodearon la diligencia de remate, entre ellos, el embargo, secuestro y avalúo del bien; en la negativa de los funcionarios a acceder a una nulidad; y en el actuar del Inspector de Policía a la hora de llevar a cabo la entrega del predio. 2.

Así las cosas y en cuanto a la subasta, sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta el amparo reclamado, pues sus interesados no pueden acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; por lo tanto si los actores estimaban que al interior del trámite procesal denunciado se presentaron irregularidades capaces de quebrantar sus derechos fundamentales, debieron proponerlas en ese escenario y no al actual, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del excepcional instrumento.

Auscultado el proceso ejecutivo se advierte que el día 14 de octubre de 2009 se llevó a cabo la subasta del bien raíz involucrado en el proceso, diligencia frente a la que la señora Triana Luna, abogada del demandante, guardó silencio aún considerando, como ahora lo expone, que el inmueble no correspondía al realmente entregado en garantía y que, por lo mismo, no había sido secuestrado, acto que por no verificado, así lo afirma, le vedó la posibilidad de defender, mediante oposición, el contrato de comodato que dice haber suscrito con el demandado.

No ha de perder de vista la profesional que el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los procesos ejecutivos es, entre otras, causal de nulidad, “ La falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo apruebe …”. Ahora, en el escrito de tutela se mencionan algunas circunstancias acaecidas en el mismo momento en que se llevó a cabo la almoneda; sin embargo, el 30 de octubre de 2009 se dictó auto aprobándola, decisión que no mereció rechazo por parte del extremo ejecutado. 3.

En lo atinente a la actuación desplegada por la Inspección de Policía, debe la accionante, si en algún desafuero incurrió ese funcionario administrativo, acudir a las acciones ordinarias pertinentes a fin de esclarecer ese puntual asunto. Desde esa perspectiva, la petición de amparo no se abre paso porque, como se anticipó, su fracaso es perentorio cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Por último y en lo que atañe a las providencias que negaron la nulidad impetrada por el señor Rodríguez Macías. Oteados esos proveídos no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores, pues se sustentaron en la normatividad llamada a gobernar, en su sentir, la temática ventilada, circunstancia que reafirma el fracaso de este resguardo.

Nótese que el Tribunal al desatar la impugnación formulada contra la referida negativa expuso que los hechos sustento de la causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumían en tal preceptiva; en su sentir, “ las causales se invocaron como sofisma para que el juez le diera trámite a la solicitud de nulidad, cometido alcanzado pues se impartió el diligenciamiento incidental al pedimento en lugar de rechazarla de plano como legalmente correspondía ”. 5.

Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ROSSIO TRIANA LUNA y GUSTAVO ERNESTO RODRÍGUEZ MACIAS contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá, y la INSPECCIÓN ONCE D. DISTRITAL DE POLICÍA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-0946-00