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T 1100102030002010-00940-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 23 de junio de 2010) Ref.: 1100102030002010-00940-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores MAURICIO ALFONSO, SANTIAGO y JHON SEBASTIÁN PALACIO SEVILLANO contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los indicados accionantes, obrando por conducto de apoderado especial, interpusieron acción de tutela contra los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por considerar que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que la señora MYRIAM DEL CARMEN MÉNDEZ DE FRANKY entabló contra los herederos de los señores ANGELINO MÉNDEZ MUÑOZ y ALFONSO PALACIO RUDAS, en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se les han vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 14 y 29 de la Constitución Política. 2.

Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud señalaron que dentro del aludido trámite judicial que propuso la señora MÉNDEZ DE FRANKY para efectos de impugnar la paternidad de la demandante respecto del señor ANGELINO MÉNDEZ MUÑOZ y obtener la filiación en relación con el señor ALFONSO PALACIO RUDAS, intervino el señor ALFONSO PALACIO BELTRÁN -padre de los accionantes- invocando la calidad de heredero del segundo demandado.

Indican que agotadas las diferentes etapas procesales, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones formuladas. Precisan que en ese fallo, “sin acudir al medio científico (…) de conformidad con lo dispuesto por la Ley 721 de 2001”, se declaró que el padre de los promotores de la demanda de tutela -fallecido el 2 de junio de 2000- no “tenía legitimidad para hacer parte del proceso” debido a que “fue declarada falsa la prueba paterno filial” que sirvió de apoyo para lograr tal participación (fl. 43, cdno. 1).

Manifiestan que como la sentencia fue apelada, en el trámite de la segunda instancia pidieron “la prueba genética de ADN para determinar definitivamente la filiación de ALFONSO PALACIO BELTRÁN”, pero esa petición fue denegada mediante proveído que se mantuvo, no obstante el recurso de súplica interpuesto. Los interesados critican el proceder de los funcionarios acusados porque “al fallarse el incidente de tacha de falsedad y no acceder[se] a esta petición se vulneran los derechos de la personalidad jurídica (…) al estado civil y todo lo referente a los atributos de la personalidad” (fl. 44). 3.

Solicitan, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se ordene “decretar la prueba genética de ADN sobre los restos de ALFONSO PALACIO BELTRÁN para que sean comparados con las muestras que se encuentran en custodia en el laboratorio de genética Servicios Yunis Turbay y Cia. S. en C.” (fl. 44). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

Pese a lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional frente a providencias y actuaciones judiciales, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Una vez analizada la providencia que dictó el Magistrado Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desestimar la petición formulada por los aquí accionantes, orientada a que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que instauró la señora MYRIAM DEL CARMEN MÉNDEZ DE FRANKY contra los herederos de los señores ANGELINO MÉNDEZ MUÑOZ y ALFONSO PALACIO RUDAS, se practicara una prueba de ADN para determinar la verdadera filiación de ALFONSO PALACIO BELTRÁN, la Sala concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en una actitud ilegítima o censurable, que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados.

La anterior conclusión se impone porque en el auto de 10 de noviembre de 2009 que denegó la práctica del mencionado medio probatorio (fl. 141, cdno. 2) y en la providencia con la que se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra aquél, los funcionarios competentes consideraron que la respectiva petición era improcedente porque, “aparte de que su solicitud es extemporánea, la misma resulta inconducente, toda vez que el objeto materia de debate en este asunto se centra en establecer la filiación de la demandante respecto de su padre y no en determinar si uno de los demandados, el señor ALFONSO PALACIO BELTRÁN es o no hijo del señor ALFONSO PALACIO RUDAS”.

De manera que si en las reseñadas consideraciones se apuntaló la decisión materia de la demanda de tutela, se elimina, entonces, la posibilidad de conceder la protección constitucional formulada, dado que se trata de razonamientos objetivos y aplicables a la temática sometida a examen del Tribunal, esto es, que tales reflexiones no registran efectivamente arbitrariedad o capricho, menos desconocimiento de las normas que disciplinan los requisitos para decretar pruebas en la segunda instancia (cfr. arts. 178 y 361 del C. de P. C.), por lo que se concluye que se trata de una labor jurisdiccional refractaria a un examen exitoso en el terreno constitucional, dado que está amparada por los principios de la independencia y autonomía judicial.

La Corte recuerda que el mecanismo de protección constitucional interpuesto no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de lo expuesto, se impone denegar el amparo impetrado, ya que no se observa el quebranto de los derechos que reclamaron los promotores de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00940-00