Micelio
T 1100102030002010-00931-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00931-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por Ana Milena Betancourt Burbano y su menor hijo David Felipe Quintero Betancourt contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario por responsabilidad médica iniciado por ellos y Diego Quintero Ospitia contra Salud Total y otros, el tribunal en sentencia de 17 de marzo de 2010 (fol. 10) negó el recurso de revisión que interpusieron con apoyo en las causales primera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil frente a la sentencia de 13 de abril de 2007 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali que negó sus pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas, sin tener en cuenta para resolverlo que no se completó la práctica de la probanza que debía realizar el Instituto de Medicina Legal a fin de establecer la causa de las lesiones que sufrieron el niño y la madre al momento del parto, motivo por el que no podía cerrarse la etapa de práctica de las pruebas; tampoco se consideró que hubo retención de las historias clínicas por la parte demandada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente señaló que en la sentencia se infirió que el documento soporte del recurso de revisión “ aparecía con anterioridad a la sentencia, asunto diferente es que no se hubiera aportado, aunado que el mismo carece de valor para el efecto perseguido”, fuera de que la demandante no logró demostrar que hubiera existido fraude o maniobra dolosa.

La jueza dijo que la falta de recaudo de la prueba aludida no fue culpa del despacho. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados u objeto de seria amenaza por acción o omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pudiera obtener la protección necesaria.

Si se trata de actuaciones judiciales, sólo es dable cuando las mismas no se amolden al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador. 2. El contenido de la premisa anterior permite concluir que en este asunto es clara la improcedencia de la pretensión tutelar formulada, habida consideración de la aceptable y razonada argumentación expuesta por la Sala contra la cual se dirigió en la sentencia de 16 de marzo de 2010 (fol. 10), mediante la cual no dio prosperidad al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diego Quintero y Ana Milena Betancourt frente al fallo de 13 de abril de 2007 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones de los demandantes, encaminadas a la declaración de responsabilidad médica por las lesiones que sufrieron el niño y la madre al momento del alumbramiento y al respectivo resarcimiento de los perjuicios, debido a que tal entendimiento está afincado, entre otras razones, en que frente a los documentos aducidos en relación con la causal primera ni siquiera se insinuó que hubieran sido conocidos por los recurrentes después del fallo ni que fuerza mayor o caso fortuito les hubiera impedido aportados, pues tuvieron en el proceso oportunidad de hacerlos valer, aparte de que ningún reparo formularon contra el auto que cerró la etapa probatoria, que incluso en segunda instancia habrían podido insistir los accionantes en su práctica, pero ni siquiera el recurso de apelación lo interpusieron; y que no estaba acreditada la colusión o la confabulación necesarias para el éxito de la causal sexta de revisión invocada.

En suma, la sustentada motivación del fallo de 16 de marzo de 2010 cuestionado en esta causa, ni por semeja alcanza a estructurar vía de hecho, único yerro del juez natural que podría dar lugar a la prosperidad del derecho de amparo deprecado. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.

Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 3. Consecuente con lo recién expuesto, deviene inexorable el fracaso de la protección constitucional pretendida, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada por Ana Milena Betancourt Burbano y su menor hijo David Felipe Quintero Betancourt.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00931-00