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T 1100102030002010-00929-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-00929-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Libardo Enrique Mejía Echeverri contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla Torres.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a la vida digna, que considera amenazados con ocasión de la sentencia de 29 de octubre de 2007 dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo que Banco Coopdesarrollo adelanta en su contra y de Calzado Darling Cía. Ltda., Ana Mejía Echeverri y Fanny Echeverri de Mejía, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional, el accionante aduce, en síntesis, que dentro del citado proceso se dictó sentencia de primera instancia de 1 de noviembre de 2006 en la que se declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia y prescripción, allí propuestas, y se ordenó seguir adelante la ejecución frente a Calzado Darling y Cía Ltda. y Heliobardo Mejía Echeverri; decisión modificada por el Tribunal accionado en sede de apelación, según fallo de 29 de octubre de 2007 en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

El Tribunal en su sentencia incurrió en error, habida cuenta que al analizar el punto de la prescripción, aplicó el artículo 632 del Código de Comercio a pesar de que el pagaré sólo fue suscrito por Ana María Mejía, Fanny Echeverri de Mejía y Heliobardo Mejía Cuartas, pues en su caso fue demandado por el hecho de ser el propietario del inmueble embargado; e interpretó equivocadamente la cláusula 6ª de la escritura pública contentiva de la hipoteca, como si él tuviese que responder por las deudas de Ana María Echeverri Mejía, cuando dicha cláusula utiliza la conjunción “ y ”, lo cual no comporta que la responsabilidad sea conjunta. 3.

La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se pronunció en torno a la queja constitucional, previa reseña de la actuación adelantada en el proceso fuente del reclamo. 5.

Por su parte el Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, en lo medular, señaló que el amparo deprecado no cumple con el presupuesto de la inmediatez de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, razón por la cual solicita se declare improcedente. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el asunto que ocupa la Sala, es claro que la demanda de tutela desconoce el principio de la inmediatez característico de esta acción pública, en razón a que desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, objeto de cuestionamiento constitucional -29 de octubre de 2007- y la interposición de esta acción pública -4 de junio de 2010, transcurrieron más de dos años, circunstancia que se opone al memorado requisito, según el cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en este particular terreno excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En este sentido, a pesar de que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un especifico plazo para su formulación, debe tenerse presente que, de acuerdo con los principios y criterios que lo orientan, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe de manera rápida, una vez tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En referencia al citado presupuesto axial, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha reiterado que la pretensión tutelar que “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Reiterando en fallo posterior que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316). En estas condiciones, debido a la notoria tardanza del interesado en impulsar este excepcional mecanismo de protección constitucional, la tutela deviene improcedente, lo cual inhabilita a la Corte adentrarse en el fondo del reclamo, más aún cuando el accionante no expresó ni mucho menos demostró circunstancia alguna que justifique tal inercia. 3.

Por manera que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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