CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00925-00 Se procede a desatar la demanda de tutela interpuesta por MIGUEL JOSÉ SANABRIA BERMÚDEZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juez Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, Lilia Pinilla de Botero y Orlando Ramírez.
ANTECEDENTES Intenta el accionante la salvaguarda de los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso que juzga vilipendiados, en virtud de que, en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Lilia Pinilla de Botero y Orlando Bermúdez en contra suya y otro, la autoridad judicial convocada el 16 de marzo de 2010 (fol.4) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado veintidós civil del circuito de Bogotá- de 14 de diciembre de 2009 y lo adicionó “en cuanto deberán actualizarse las sumas liquidadas en la forma indicada en el numeral 4.5.7 de la sentencia apelada (inciso final) de la parte motiva…y, además, se deberán pagar los intereses civiles…, desde” la providencia “de primera instancia hasta que se realice el pago”.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la apoya en que pretermitió hacer actuar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de conocimiento al desatar la controversia en primera instancia emitió un fallo ultra petita, decisión que fue corroborada por el Tribunal en la sentencia mediante la cual resolvió la impugnación, pues ex officio dispusieron que las condenas debían ser indexadas y, además, imputarse intereses, siendo que estas pretensiones nunca se incluyeron en las súplicas de la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente informó que “la providencia fue resuelta de forma oportuna” y aplicando las disposiciones sustanciales y procesales que regulaban la materia, en especial las que hacían relación a la condena en concreto (fol.38). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional que se enfile a debatir actuaciones de los jueces solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquel pronunciamiento del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Escrutadas las providencias que son objeto de censura a través del presente mecanismo con prontitud aprecia la corte lo inviable de la acción de tutela invocada, porque el criterio que plasmaron allí no se aprecia disparatado por ser el resultado de la hermenéutica objetiva de las disposiciones normativas reguladoras de la controversia sometida a la composición de aquellos funcionarios, así como también de la ponderación de las probanzas incorporadas al litigio, todo ello en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 3.
Es que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa 4.
Lo cierto es que el a-quo y el ad-quem ponderaron en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica la totalidad del caudal probatorio incorporado al expediente y le asignó a cada elemento de convicción el mérito que le mereció, con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que sirvió de apoyo para que arribaran a la conclusión de que la actualización de los perjuicios y los intereses moratorios eran admisibles aún sin petición de parte atendiendo el supuesto de hecho previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual señala que “la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral”; por consiguiente, la alegación plasmada por el proponente en la queja constitucional consistente en que los fallos violaron el postulado del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque condenaron al demandado por pretensiones no pedida en la demanda no es cierta; además, el examen que el tribunal hizo de esos elementos de persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.
Por lo anterior deviene clara la improcedencia del amparo superior pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por MIGUEL JOSÉ SANABRIA BERMÚDEZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00925-00