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T 1100102030002010-00924-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00924-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR DE JESÚS BAENA VINAZCO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, JUAN MANUEL CUERVO RUÍZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

ANTECEDENTES

1. HÉCTOR DE JESÚS BAENA VINAZCO, obrando a través de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por MARINA MEJÍA DE GALLEGO -hoy TULIA DEL SOCORRO ZAPATA MARÍN- contra GLORIA PATRICIA GÓMEZ RUÍZ, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, se le ha vulnerado el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Fundamenta la acción de tutela en que dentro del señalado trámite judicial el 7 de junio de 2007 se practicó la diligencia de secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-201450 y 01N-201535. Señala que como respecto de esos bienes “ha venido ejerciendo la posesión material (…) hace 25 años, [e]n forma oportuna presentó incidente de desembargo”, que se tramitó y decidió el 3 de abril de 2009 acogiendo las pretensiones formuladas en el respectivo escrito.

El Tribunal acusado, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, revocó el auto recurrido para, en su lugar, denegar “la solicitud de levantamiento de secuestro de los inmuebles” indicados (fl. 195, cdno. 1). Precisa que la Corporación acusada “incurrió en varios errores que constituyen verdaderas causales genéricas de procedibilidad, [dado que] hubo una insuficiente sustentación de su arbitraria decisión que solo justificó transcribiendo casi textualmente lo dicho por el apoderado de la parte demandante”, sin tener en cuenta “el principio de confidencialidad de la conciliación consagrado en el art. 76 de la Ley 23 de 1991”, máxime cuando al margen de que “parte de la jurisprudencia ha considerado que la promesa de compraventa no genera posesión, también es cierto que otra parte de la jurisprudencia ha sostenido lo contrario”, además de lo cual se aportaron otras pruebas “demostrativas de hechos positivos del ‘ corpus y del animus’ posesorio del señor Héctor Baena Vinazco (…) incurriendo así en una vía de hecho” (fl. 196 y 197).

El accionante añade, finalmente, que “quien fuera la prometiente vendedora en la promesa de compraventa ya no figura como propietaria inscrita desde el año 2000” (fl. 200). 3. Pide, en consecuencia, que se “brinde inmediata protección de los derechos constitucionales del debido proceso” ordenando al acusado que, en el término establecido en la ley, “adopte las medidas necesarias a fin de que se dicte la providencia de segunda instancia que legalmente corresponda, confirmando la providencia donde se declara que es poseedor de los inmuebles referenciados” (fls. 201 y 202). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional solicitada por el señor HÉCTOR DE JESÚS BAENA VINAZCO, pues si bien es cierto que como tercero en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la señora MARINA MEJÍA DE GALLEGO -hoy TULIA DEL SOCORRO ZAPATA MARÍN- contra la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ RUÍZ en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, presentó el incidente de que trata el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, los soportes probatorios aportados al proceso de tutela ponen de manifiesto que el Tribunal acusado ciertamente expuso de manera razonada los motivos para adoptar la decisión objeto de la censura constitucional, lo que excluye la posibilidad de que la discusión planteada conduzca a un resultado exitoso para el solicitante del amparo.

En realidad, no se observa irregularidad alguna en el contenido y el alcance de la providencia que revocó el auto que había acogido lo pretendido con el memorado incidente de levantamiento del secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-201450 y 01N-201535. El origen de la indicada decisión provino de que el Tribunal sostuvo que si “el contrato de promesa de compraventa genera posesión en el caso que en el mismo se estipule ello expresamente, tenemos que vista nuevamente la copia del contrato aportado como anexo del respectivo incidente de desembargo (fls. 38 a 40), advertimos que en dicho documento nada se pactó por las partes en tal sentido”, luego de lo cual señaló que “es del resorte de quien pretenda desvirtuar dichas presunciones, el entrar a acreditar fehacientemente, desde qué momento su posición inicial como tenedor, se transformó en la de poseedor, [y] como [d]entro del acopio probatorio no se acercó elemento de convicción alguno demostrativo de la variación en el incidentante de la calidad de tenedor, a la de poseedor de los bienes objeto de la medida, [esto es], no habiendo sido acreditada la interversión del título de mero tenedor en el de poseedor, no era dable acceder al levantamiento del secuestro, porque hasta tanto la promesa de compraventa no sea declarada nula, no se resuelva o no se cumpla, con la celebración del contrato en ella prometido, seguirá surtiendo efectos entre las partes contratantes, por lo que el reconocimiento de dominio ajeno, excluye la posibilidad de admitir al mismo tiempo la calidad de poseedor” (fls. 182 al 187).

Analizadas las anteriores reflexiones, en las que la autoridad accionada sustentó la decisión criticada, no se encuentra en ellas la presencia de una vía de hecho judicial, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales, toda vez que tales consideraciones encuentran fundamento suficiente en el ordenamiento aplicable y en la interpretación que la jurisprudencia ha realizado respecto del fenómeno materia de análisis.

En virtud de lo anterior se descarta la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, merced a que, como ya se señaló, en el caso sometido a análisis no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, circunstancia que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, pues, dadas las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00924-00