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T 1100102030002010-00922-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 23-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00922 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Buenaventura Camacho Londoño frente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez (Ponente), Edgar Robles Ramírez y Álvaro Falla Alvira.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la liquidación de la sociedad conyugal que instauró contra su ex-esposa Teresa del Niño Jesús Londoño de Camacho. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 16 de febrero de 2007, en el referido proceso, el juzgado accionado decretó la suspensión de la partición del haber social, hasta que se decidiera el proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien inventariado que su hijo José Ricardo Camacho Londoño instauró en contra suya y de su ex-cónyuge Teresa del Niño Jesús Londoño, reanudándose el 12 de marzo de 2009, una vez allegadas las copias de las sentencias de primera y segunda instancia que denegaron la declaración de pertenencia. 2.2.

Que el 28 de septiembre de 2009 fue suspendida la partición por segunda vez, hasta que terminase el proceso ordinario de pertenencia sobre el inmueble inventariado que en contra suya promovió su ex-cónyuge Teresa del Niño Jesús Londoño, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado, el 23 de abril de 2010, en la cual prevaleció una aplicación formalista del artículo 618 del C. de P. Civil, pues no se percató de que el mismo bien había sido pretendido en el primer proceso de pertenencia, cuya sentencia surtió efectos frente a su ex-esposa, por haber sido emplazada como persona interesada y representada por curador ad-litem ( sic ). 2.3.

Que el juzgado y tribunal acusados incurrieron en otra vía de hecho, al pasar inadvertida en sus providencias la suspensión de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 2530 del Código Civil, prerrogativa de la cual fue titular hasta la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, en su condición de cónyuge, pues a partir de esta fecha el artículo 3° la suprimió para los esposos, de manera que el consorte poseedor quedó legitimado para adquirir un bien de la sociedad conyugal por prescripción ordinaria a partir de esa ley, dado que su aplicación no podía ser retroactiva, no cumpliendo su ex-esposa en el segundo proceso de pertenencia con el requisito de la posesión durante 10 años. 2.4.

Que la renuncia a una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales en comento y la falta de apreciación de los medios probatorios obrantes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, le harán perder el 50% de la casa de habitación inventariada, que le correspondería a título de gananciales, ya que el tiempo que permanecerá suspendida la partición será aprovechado por su ex-esposa para completar el lapso de 10 años, que se requiere para usucapirlo en el segundo proceso de pertenencia que está en curso. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene revocar el auto que ordenó suspender la partición y, en su lugar, se disponga la reanudación del proceso, aplicando finalista y sistemáticamente el procedimiento previsto para la liquidación de la sociedad conyugal. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Quinto de Familia de Neiva rindió un informe pormenorizado del trámite surtido en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por el accionante, destacando que mediante providencia de 23 de abril de 2010 el tribunal accionado confirmó el auto proferido por el juzgado acusado el 28 de septiembre de 2009, por medio del cual decretó la suspensión de la partición y dispuso su reanudación una vez se acredite la terminación del proceso ordinario de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 2.

Los magistrados que integran la Sala de Decisión encartada, al igual que los terceros intervinientes, se abstuvieron de contestar la demanda de tutela, pese a ser notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Análogamente, se ha insistido en que esta acción constitucional procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es dable que el juzgador de tutela se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria, propias del juez natural. 2.

En el caso bajo examen, estima la Sala que es impertinente la solicitud de amparo, toda vez que la providencia que decretó la suspensión de la partición, confirmada por el tribunal accionado, no entraña las vías de hecho endilgadas por el quejoso. En efecto, revisadas las piezas procesales allegadas al expediente, se constata que el apoderado judicial de la parte demandada en la liquidación de la sociedad conyugal, solicitó la suspensión de la partición por cuanto se está discutiendo la propiedad del bien inventariado en un proceso ordinario de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, petición que fue acogida por el juzgado accionado en auto de 28 de septiembre de 2009, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil.

Inconforme con esta determinación, la mandataria judicial del demandante la impugnó, correspondiéndole al tribunal encartado desatar la alzada, el cual la confirmó, mediante providencia de 23 de abril de 2010. Examinadas las razones jurídicas y fácticas esgrimidas por el sentenciador de segunda instancia, no se evidencia vía de hecho alguna, pues la carga argumentativa en la que sustentó su decisión confirmatoria no responde a la arbitrariedad ni a su voluntad antojadiza, sino a un discernimiento admisible de la normatividad aplicable al caso y de los documentos allegados para acreditar las exigencias procesales, de manera que por este motivo la solicitud de amparo no deviene propicia. En efecto, el artículo 618 del Estatuto Procesal Civil, aplicable a la liquidación de sociedades conyugales, por remisión del artículo 625 ibídem, prescribe que “ El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.

Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605 (…). Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos ”.

Es inequívoco, entonces, que en ninguno de sus apartes, las normas aplicables al asunto le imponen al juez de primer y segundo grado, que al resolver la solicitud de suspensión de la partición se ocupen necesariamente de aspectos relativos a la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inventariado en el activo de la sociedad conyugal, como lo pretende erráticamente el accionante, pues las controversias atinentes a la suspensión de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 2530 del Código Civil y la procedencia o no de completar del término de posesión requerido para usucapirlo con el tiempo que transcurra después de la suspensión de la partición o de la admisión de la demanda de pertenencia, para citar sólo estos dos casos, deben plantearse y definirse dentro del proceso ordinario respectivo y no ante el juez que tramita la liquidación del haber conyugal.

Vistas así las cosas y como quiera que en el presente asunto no se vislumbra la vía de hecho enrostrada por el peticionario, la Sala denegará la solicitud de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la petición de amparo formulada por el señor Buenaventura Camacho Londoño. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnado el presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 8 POMC T-2010-00922-00