CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez) REF.
T. No. 11001-02-03-000-2010-00918-00 Se decide la acción de tutela promovida por Elsy y Álvaro Varela Tejada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de Susana Manrique de Varela y Efraín Varela Bejarano, así como a los demás intervinientes en el proceso de sucesión sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, en condición de herederos de Efraín Varela Bejarano, solicitaron la protección de los derechos fundamentales – se colige - al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman conculcados por las autoridades accionadas, según afirman, por incurrir en vía de hecho, por indebida valoración probatoria e interpretación normativa, al confirmar la providencia de 23 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, en la cual se negó la intervención de los aquí accionantes en calidad de herederos de la señora Susana Manrique de Varela y en su lugar, ordenar que el proceso que inicialmente se tramitó como una sucesión intestada, continuara como una sucesión testada, al tiempo que se reconoció la calidad de herederos testamentarios de la causante, a sus sobrinos María Mercedes, Constanza y Alberto Ayala Manrique.
En opinión de los accionantes, las autoridades accionadas erraron desconocer que el legatario universal de los bienes de la señora Susana Manrique de Varela, según se indicó en el testamento aportado al proceso, fue su esposo, Efraín Varela Bejarano (q.e.p.d), a quien le suceden sus hijos, aquí accionantes; y aunque la mentada calidad de legatario, se supeditó a la condición de que el señor Varela Bejarano, falleciera “a raíz de la muerte” de la causante y adelantara el trámite de la sucesión de aquélla, dicha condición debió considerarse de imposible cumplimiento físico y moral.
Lo anterior, - dijeron – adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el legatario falleció seis días después del deceso de la señora Susana Manrique de Valera, “de pena moral” con lo cual se cumplió el requisito por ella previsto en el testamento, en el sentido de que su heredero debía “fallecer a raíz de mi muerte”, no obstante, en los escasos días que el padre de los accionantes sobrevivió, habría sido materialmente imposible darle apertura al trámite testamentario, pues dicho documento se confeccionó 22 años antes de la muerte de la causante, se carecía de información respecto de la ubicación del mismo, y era necesario contar por lo menos con quince días para iniciar la apertura del trámite testamentario, no obstante, nadie conoce el momento en que habrá de fallecer para concluir que el legatario incumplió la condición establecida en el mentado testamento, pues ello equivaldría a darle eficacia a una condición además de imposible, irresistible, como equivocadamente lo entendieron los jueces de instancia. Agregaron que el padre fallecido de los gestores del amparo, tenía la calidad de heredero en el segundo orden, en contraste, sus sobrinos lo eran en el cuarto orden, en la sucesión intestada y en la testada tenía el carácter de legatario universal, no obstante, por virtud de las providencias cuestionadas, no sólo se trasmutó la naturaleza del proceso de intestado a testado, sino que resultaron excluidos del trámite los accionantes.
Además, al sobrevivir el padre de los accionantes a la muerte de la causante, el crédito de aquél sobre la sucesión de ésta, se transfirió a sus herederos, quienes tuvieron la oportunidad de repudiar la herencia y no lo hicieron, de manera que los derechos sobre la masa sucesoral de su progenitor, no está supeditada a condición alguna y de ella hace parte, el legado testamentario de su difunta esposa.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estiman lesionados, solicitaron que en sede constitucional se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, las autoridades accionadas “rehagan la actuación en lo pertinente”, teniendo en cuenta - se colige- su condición de sucesores hereditarios de la señora Susana Manrique de Valera. 2.
El Juzgado Décimo de Familia de Cali, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y precisó que la decisión de excluir a los accionantes del trámite sucesoral se soportó en el testamento aportado el proceso, documento del cual envió copia. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo constitucional deprecado es improcedente, pues ningún reproche constitucional merece el que conocida la voluntad de la testadora plasmada en el documento oportunamente aportado al proceso, el trámite mutara de una sucesión intestamentada a testamentada, como en efecto ocurrió, pues lo contrario desconocería judicialmente, la calidad de legatarios debidamente creada por la causante y probada en el plenario.
Ahora bien, la queja que se enfiló contra la valoración efectuada por los falladores de instancia, está avocada al fracaso, en tanto, no se advierte desmesura o capricho en sus raciocinios, pues a diferencia de lo sostenido por los actores, el ad-quem juzgó que la condición de la testadora fue suspensiva, en la medida en que defirió la calidad de legatario de su esposo (q.e.p.d) al hecho de que éste le sobreviviera a su muerte e incluso a la liquidación de masa sucesoral, cuya repartición anticipó en el testamento; de lo contrario tendrían la calidad de legatarios algunos de sus parientes consanguíneos, quienes así fueron reconocidos en el proceso cuestionado; luego, no era necesario infirmar dicha condición como equivocadamente lo entienden los gestores del amparo.
En palabras del juez de segundo grado “Efraín Varela Bejarano fue instituido heredero universal bajo condición suspensiva mientras estuviera vivo al momento de la liquidación de la sucesión de Susana Manrique Arias, pues no de otra manera se entiende lo señalado por ésta en la cláusula séptima del testamento, al contemplar allí la posibilidad del fallecimiento de dicho heredero a raíz de su fallecimiento y antes de que se liquide su sucesión, o la posibilidad de un fallecimiento simultáneo de ambos, ya que en tales dos eventos los bienes pasarían a su hermana Marina Manrique Arias y sus sobrinos Mercedes, Constanza y Alberto Ayala Manrique, por partes iguales.
Es suspensiva esta condición pues mientras el deceso de Varela Bejarano no acaezca antes de la liquidación de la sucesión de su esposa, se suspende el nacimiento de su derecho hasta que esta liquidación se produzca, del mismo modo que es resolutoria correlativamente en tanto que por el acaecimiento de ese deceso antes de la liquidación se extingue el derecho”; argumentos que no son arbitrarios o absurdos y por ende, descartan la existencia de una agravio de los derechos fundamentales de los petentes, susceptible de inminente protección tutelar.
Al respecto, huelga señalar que la acción de amparo no reviste el carácter de una tercera instancia y no está prevista para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas resulten adversas, obrar en contrario, a no dudar dejaría perennemente abierto el debate procesal a libre discreción de los interesados, en contravención del principio de seguridad jurídica, al paso que, implicaría la intervención indebida del juez de tutela en la competencia reservada a juez natural, a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, en desmedro de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Como corolario de lo anterior, se impone negar el amparo constitucional impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00918-00