CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 16-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00914 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Bladimir Bahoque Castillo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Roberto Chaves Echeverry (Ponente), Hilda González Neira y Fernando López Mora, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Deprecó el peticionario el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales y del menor Juan Diego Bahoque López, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, igualdad ante la ley, interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado de ella, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad que iniciara contra el infante. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que surtido el trámite propio de la impugnación de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de junio de 2009, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y absolvió al menor de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 15 de marzo de 2010, a pesar de que en el expediente obra prueba científica de ADN, en la que se dictaminó que no es el padre biológico del niño Juan Diego Bahoque López. 2.2.
Que la declaración de caducidad se fundó en que su interés para demandar lo ostentaba desde el 21 de junio de 2005, fecha en que conoció el resultado de la prueba de paternidad practicada por su iniciativa, hecho que, a su juicio, no debió tenerse como probado, pues el documento allegado “ subrepticiamente ” por la madre biológica del menor fue aportado en fotocopia informal, en forma extemporánea (primera audiencia de trámite) y sin que el juez dispusiera posteriormente su traslado para controvertirla. 2.3.
Que las autoridades judiciales acusadas no se esmeraron en profundizar la investigación para establecer la verdadera paternidad del niño Juan Diego, al punto que negaron la vinculación al proceso de los varones que sostuvieron relaciones sexuales con su progenitora para la época de su concepción, no obstante haberse suministrado los nombres y sus respectivas direcciones, haciendo prevalecer, por tanto, la ley adjetiva sobre la sustancial y los derechos fundamentales del menor. 2.4.
Que debido a la carencia de recursos económicos, pues para esa fecha fue obligado, junto con sus compañeros de trabajo, a declararse en huelga laboral para que se les cancelaran sus salarios, se vio privado de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal encartado, de modo que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar el perjuicio irremediable que se le está causando con las decisiones cuestionadas. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado y, de esa forma, se evite que aparezca ante su familia y la sociedad como padre de un menor que no lo es. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) informó que la última actuación surtida en el juicio de marras fue la aprobación de la liquidación de costas, por auto de 25 de mayo de 2010, al cabo de la cual se declaró terminado el proceso y archivado el expediente. 2.
Los magistrados que integran la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal acusado, al igual que los terceros intervinientes, se abstuvieron de contestar la demanda de tutela, pese a ser notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que éstos se tornen ineficaces o aquélla sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en virtud a que esta garantía constitucional no fue instituida como instrumento sustitutivo o adicional de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger los derechos fundamentales, de la vulneración o amenaza en que puedan incurrir, por acción u omisión, las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley. 2.
En el asunto que se examina, es evidente la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que el Estatuto Procesal Civil le brindó para hacer valer sus reclamos. En efecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación procede contra “ las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil ”, condiciones que reúne a cabalidad el asunto controvertido en el juicio de impugnación de la paternidad extramatrimonial en el cual se trasgredieron supuestamente los derechos fundamentales del peticionario, de suerte que omitida su interposición en la oportunidad debida, pese a ser conciente de ello, pues así lo confesó en su escrito de tutela, debe atenerse a las consecuencias de su desidia, no siendo de recibo, por ende, que acuda ahora a la acción de tutela para suplir dicho mecanismo de defensa, por cierto, el idóneo para zanjar el debate planteado.
Tampoco es plausible que se alegue la insuficiencia de recursos económicos como causa determinante para que el quejoso no interpusiera el recurso extraordinario de casación, si se tiene en cuenta que, aparte de desempeñarse como profesional de la medicina en el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina (Caldas), el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil le brindaba la posibilidad de atenuar esa dificultad, a través del amparo de pobreza, mecanismo al que debió acudir en su oportunidad.
En este orden de ideas y como quiera que la acción de tutela impetrada no observó el principio de subsidiariedad que la gobierna, la Corte la denegará por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de amparo incoada por Bladimir Bahoque Castillo, por las razones que anteceden.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnado el presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-00914-00