CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis de mayo de dos mil once Ref.: Exp. T-11001-02-03-000-2010-00910-00 Se decide Acerca de la admisibilidad de la acción de tutela promovida por Alex Guillermo Fonseca Lozano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, al no casar la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Sala Penal de Descongestión — Foncolpuertos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual se lo declaró responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato.
Aduce el demandante, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho, por violación del precedente horizontal en lo que respecta a que el "grado de consulta no era necesario en los casos de Foncolpuertos" y a que "la figura de la determinación como dispositivo amplificador del tipo es eminentemente accesoria".
En consecuencia, el promotor del amparo solicitó que se proceda a dar amplitud a la sentencia proferida por la autoridad accionada con el fin de que se realice una reconsideración sobre la negación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaría. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la remisión de este asunto a la Sala de Casación Civil, tras advertir que conforme a la demanda de tutela, la controversia apunta hacia una reclamación contra una decisión judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual considera que no es competente para dar trámite a la presente queja constitucional en virtud de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No, C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; t) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.
Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada.
Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución Se sigue de lo anterior que ninguna autoridad, puede reproducir el contenido material de los actos declarados inexequibles, y esa prohibición se torna absoluta cuando se intenta erosionar los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que ejerce una potestad exclusiva y excluyente como órgano supremo de la jurisdicción ordinaria.
Por ello, cuando la Sala de Casación Penal profiere una providencia con ocasión de un trámite judicial reservado a su exclusiva competencia, ninguna otra autoridad se encuentra habilitada para enjuiciar sus pronunciamientos, función que desde luego ejerce con exclusión de cualquier otro órgano, porque así lo manda la Constitución Nacional, y en especial porque al tratarse de un órgano de cierre, en el vértice de la jurisdicción ordinaria, las competencias que ejerce por expresa habilitación de la Constitución (artículo 235 de la C.P.), en este asunto, la sentencia que no casó el fallo de 26 de junio de 2008, proferida por la Sala Penal de Descongestión — Foncolpuertos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ejecuta con prescindencia de cualquier otro órgano judicial, e incluso, no están previstas en el ordenamiento ni etapas ni escenarios para que ello ocurra, lo cual permite colegir que sus providencias son inmutables e intangibles. 2.
Así las cosas, la petición del interesado en esta oportunidad, en últimas va en camino de injerir de manera espuria en el régimen de jurisdicción y competencias constitucionales adscritas la Corte Suprema de Justicia. No puede desconocerse que la acción de tutela contra decisiones proferidas por un órgano de cierre, constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ya ocupado de su examen y protección, puesto que éstos son la razón de ser y la función principalísima de todo proceso; de hecho, ha de hacerse énfasis en que la misma Constitución ha otorgado a la Corte Suprema de Justicia la atribución de proteger el ordenamiento, incluidas sin duda las garantías superiores (auto de 27 de marzo de 2009, Exp.
N° 11001-02-03-000-2009-00484-00, en igual sentido, ésta Sala se pronunció en las providencias de 14 de octubre de 2009, en el expediente T- 11001-02-03-000-2009-01785-00, 18 de febrero de 2010, exp. T-11001-02-03-000-2010-00187-00 y 13 de agosto de 2010, exp. T-11001-02-04-000-2010-1578-01). En efecto, mediante el auto de 5 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte señaló que en este asunto "en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las carencias argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece" (subraya la Corte, Exp.
No., 32986). 3. De modo que, la acción de tutela contra providencias judiciales en la cual intervino la Corte Suprema de Justicia, como aquí ocurre frente al proveído que no casó la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Sala Penal de Descongestión — Foncolpuertos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no debe admitirse a trámite, motivo por el cual ésta determinación no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, por no ser revestir el carácter de decisión de fondo del trámite de tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, INADMITE a trámite la acción de tutela de la referencia. Por la Secretaría de la Sala, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese mediante telegrama a los interesados.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado EV.P. EXP. 11001-02-03-000-2011-0910-00