CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-000909-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora EDITH PALENCIA SANTOS contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los Magistrados JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN.
ANTECEDENTES
1. EDITH PALENCIA SANTOS manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela afirma, en primer término, que el proceso judicial arriba reseñado se adelantó con base en un pagaré que ella había otorgado y con apoyo en la garantía hipotecaria que constituyó mediante la escritura pública No. 1424 de 5 de julio de 1996 otorgada en la Notaría Primera de Yopal.
Señala seguidamente que el 28 de octubre de 1998 se libró la pertinente orden de pago y mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009 se dictó sentencia en la que se acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no obstante lo cual se negó “el decreto de levantamiento de la hipoteca” (fl. 2, cdno. 1). La promotora de la demanda de tutela afirma que apeló la decisión adversa, pero el Tribunal Superior acusado “confirmó la decisión impugnada, esto es, la negativa a cancelar o levantar el gravamen hipotecario, porque “i) el gravamen garantiza toda una serie de obligaciones futuras, no únicamente la representada en el pagaré frente al cual se declaró prescrita la acción cambiaria, ii) resulta aventurado deducir, sin elementos de juicio ( ) que aparte del crédito representado en el título valor presentado para el cobro coactivo, no existen otros créditos amparados por la hipoteca de cuya cancelación se trata” (fls. 2 y 3).
Concluye la solicitante del amparo que, dado lo anteriormente señalado, se le vulneraron los derechos reclamados, puesto que, en síntesis, la entidad ejecutante -liquidada “en forma total[-] no demostró la existencia de otra obligación suscrita a su favor, [y] sin créditos futuros por garantizar, la hipoteca no puede subsistir” (fl. 3). 3.
Demanda que se ordene al Tribunal accionado dejar sin valor ni efecto “el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, como el numeral primero de la sentencia de segunda confirmatoria de la misma, profiriendo la providencia que la reemplace, esto es, decretando la cancelación del gravamen hipotecario constituido (…) a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario” (fl. 10). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
También ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Teniendo en cuenta lo que revelan los documentos aportados al proceso de tutela instaurado por la señora EDITH PALENCIA SANTOS contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Corte concluye que resulta inviable la protección constitucional solicitada, pues si bien es cierto tal interesada como ejecutada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDIUSTRIAL Y MINERO le entabló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), apeló la sentencia de primera instancia con el particular propósito de que el superior jerárquico revocara la decisión del a quo y, por tanto, cancelara la hipoteca abierta constituida a través de la escritura pública No. 1424 de 5 de julio de 1996 de la Notaría Primera de Yopal, la evidencia procesal conduce a considerar que ese medio ordinario de impugnación se resolvió a través de una providencia judicial que por haber sido sustentada en reflexiones objetivas y ponderadas, no puede ser censurada exitosamente en el campo de la acción de tutela.
La Sala de Decisión acusada indicó ciertamente los motivos para confirmar el fallo mediante el cual el Juzgado del conocimiento negó “el decreto del levantamiento de la hipoteca” a que se alude, relacionados, en síntesis, con que cumplidas las precisas formalidades que en relación con el contrato de hipoteca exigen los artículos 2434 y 2435 del Código Civil, “sólo el acreedor se obliga a cancelar la hipoteca, también por escritura pública y sin necesidad de la intervención del deudor, (…) tratándose [así] de una obligación de hacer” -artículo 2457 inciso 3º-, de manera que si “la entidad beneficiaria de la hipoteca se niega a cumplirla, el hipotecante dispondrá de la vía judicial para lograr su ejecución, con base en la prueba fehaciente sobre el particular”, máxime cuando de conformidad con lo previsto por el artículo 510, numeral 2º, literal d) del C. de P. C. -agregó el Tribunal-, en materia del proceso ejecutivo, “el alcance y el contenido de la sentencia no contempla la orden de cancelación de los gravámenes” (fls. 25 y 26).
De lo apuntado en precedencia, surge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial que no accedió a cancelar la hipoteca abierta que la accionante otorgó a favor de la mencionada entidad bancaria, no denotan efectivamente subjetividad o capricho, es inviable sostener, como en oportunidades anteriores lo ha sentenciado la Corte al abordar problemáticas similares a la que es materia de estudio, que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Como ya lo ha indicado esta Corporación, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Cfr. sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 01915-00 y 21 de julio de 2009, exp. 00877-00.
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