CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00898-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Ana María Zambrano Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco AV Villas S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, al revocar en segunda instancia, mediante providencia de 31 de enero de 2006, el proveído de 16 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco AV Villas S.A., y el levantamiento de las medidas cautelares, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con sustento en que el crédito materia de cobro no se destinó a la adquisición de vivienda.
En opinión del actor, la autoridad accionada desconoció las sentencias T-606 de 2003, T- 199 de 2005 y T- 535 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se accedió al amparo constitucional impetrado por deudores del sistema UPAC y se ordenó la terminación de los procesos ejecutivos iniciados en su contra, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, aunque en las obligaciones materia de cobro se hubiere aplicado el alivio de que trata la Ley 546 de 1999.
Adujo que la inconstitucionalidad del sistema UPAC, se predica de todos los créditos pactados bajo esa modalidad, sin excepción, de manera que los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999, no deben aplicarse en forma desigual, únicamente a las obligaciones destinadas a la adquisición de vivienda, pues todas las deudas upaquizadas, se pactaron en detrimento de los deudores, esto es, desbordando su capacidad de pago, por ende, los procesos ejecutivos adelantados para el cobro de las mismas, deben terminarse en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia cuestionada, y en su lugar, - se colige-, se deje en firme la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que ordenó la terminación del proceso ejecutivo aquí cuestionado, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.
El Tribunal accionado, solicitó que se negara el amparo impetrado por ausencia del requisito de inmediatez, pues la decisión acusada data de hace más de cuatro años; además, afirmó que el proceso debió terminarse, en tanto, para la fecha que conoció de la alzada, la diligencia de remate había sido declarado desierta y obraba una solicitud de adjudicación del inmueble hipotecado.
Precisó que la terminación del proceso en aplicación del artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, era inviable, en tanto, el crédito no fue destinado al pago del precio del inmueble hipotecado, pues éste fue adquirido el 25 de agosto de 1992, y la garantía se constituyó 4 años después, al tiempo que los pagarés fueron otorgados el 14 de mayo de 1999, en consecuencia, la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho.
Lo propio indicó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien informó del trámite surtido en esa instancia y precisó que la actora omitió controvertir la sentencia que ordenó continuar la ejecución así como la liquidación del crédito, al paso que el inmueble rematado fue entregado el 9 de noviembre de 2009. El Banco A. V. Villas solicitó su desvinculación del trámite de tutela habida cuenta que el crédito materia de cobro en el proceso cuestionado, fue cedido a la Reestructuradota de Créditos de Colombia Ltda. Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La protección constitucional reclamada está avocada al fracaso habida cuenta de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues la sentencia de segunda instancia data de 31 de enero de 2006, y en contraste, la demanda constitucional se interpuso el 3 de junio de 2010, motivo por el cual se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, obrar en contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” No obstante lo anterior, se advierte que a diferencia de lo sostenido por la actora, la providencia cuestionada carece de arbitrariedad o capricho, pues el Tribunal accionado se soportó en el artículo 1º de la Ley 546 de 1999, y la sentencia de tutela T 391 de 2005, para concluir que la mentada normatividad y el beneficio de terminación del proceso allí consagrado, se refiere a créditos destinados a la adquisición de vivienda, presupuesto que no se cumplió en este caso; argumentos que no lucen absurdos para colegir la configuración de un agravio a los derechos fundamentales de la petente, susceptible de conjurarse a través de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desquiciar providencias judiciales con simple apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas fueron adversas, pues obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Como corolario de lo anterior, se impone negar el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00898-00