Micelio
T 1100102030002010-00897-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00897-00 Procede la Corte a resolver el amparo superior propuesto por DANIEL RICARDO CABARCAS NÁJERA frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se convocó a Teresa Marín de Carbarcas ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que juzga atropellado, en virtud de que, dentro del juicio de separación de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal iniciado de común acuerdo por él y su cónyuge, Teresa Marín de Cabarcas, la autoridad judicial convocada había omitido resolver la petición que presentó el 2 de julio de 1987.

Da cuenta de que, una vez pronunciada la sentencia en la controversia en cita -8 de febrero de 1982- mediante la cual, entre otros, el Tribunal decretó la separación definitiva de cuerpos de los esposos interesados con la consecuente disolución de la sociedad conyugal y le impuso a Cabarcas Nájera la obligación de cancelar en favor de su ex-esposa una determina cuota mensual -$5.000.oo-, por concepto de pensión alimentaria, radicó escrito para que se le diera el trámite incidental pretendiendo que se tuviera “como cuota alimentaria total y definitiva sin perjuicio de lo normado en el último inciso del artículo 24 de la ley 1ª de 1976, que modificó el…423 del Código Civil, a cargo del esposo y a favor de la esposa la suma de…($180.000.oo) que ésta ya recibió a su entera satisfacción”, el que aún no se le había dado respuesta; añade que esa decisión la requería porque debía presentarla al juzgado sexto de familia de Barranquilla, donde cursaba un proceso de alimentos en contra suya en el que le fue embargada la pensión de vejez.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada expuso que la secretaria de esa corporación conoció del expediente y tuvo acceso al mismo; sin embargo, en lugar darle a conocer a los superiores el contenido del escrito presentado por el accionante ella asumió el trámite y le respondió negativamente la petición de copias apoyada en que no obraban allí; añadió que una vez enterada de las vicisitudes del asunto ese despacho asumió de inmediato el conocimiento e impartirá las órdenes pertinentes para que se tramite y decida por el funcionario competente (fol.22).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquél pronunciamiento o actuación del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carecería de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del estudio concienzudo a que fue sometida la actuación objeto de censura de inmediato refulge lo improcedente de la protección superior invocada, ya que lejos está de constituir una vía de hecho si se tiene de presente que la mora endilgada en la demanda de tutela ni por asomo puede achacársele a la funcionaria judicial que en la actualidad conoce del asunto. 3.

Si bien es palmaria la demora en que ha incurrido el Tribunal convocado por la ostensible dilación en resolver las peticiones radicadas el 2 de julio de 1987, 24 de agosto de 2009 y el 8 de abril de 2010, pues hasta ahora ninguna de las solicitudes tiene decisión de fondo o concreta, lo cierto es que ese enorme retraso jamás podrá imputársele a la actual titular de ese despacho –magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez-, porque, por un lado, cuando se presentó el escrito incidental ese estrado judicial estaba a cargo de persona distinta de aquélla, quien solo vino a tomar posesión el 27 de mayo de 2008 y conforme lo prevé el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 16 de la ley 794 de 2003, “en caso de…cambio de magistrado” los términos para dictar las resoluciones judiciales “correrán de nuevo a partir de su posesión” y, de otra parte, desconocía el contenido de los memoriales últimamente presentados debido a que la secretaria de la Corporación solo informó de su existencia con ocasión de la interposición de este mecanismo; entonces, sería injusto endilgarle omisión o tardanza cuando ningún conocimiento tenía del acontecer procesal de que da cuenta el escrito de tutela, sobre todo cuando es sabido que los plazos para resolver las peticiones le corren al magistrado o juez siempre que el expediente o memorial ingrese al despacho. 4.

Es más, una vez la funcionaria tuvo conocimiento del asunto le pidió “a la secretaria de la Sala Civil Familia” rendir “un informe y copia de documentos relacionados con los…puntos” allí precisados –auto de 11 de junio de 2010- (fol. Fol.17) y anunció que de inmediato asumiría el trámite “del asunto…e impartirá las órdenes pertinentes” con el propósito de resolver lo pretendido por el accionante. 5.

En consecuencia, la queja constitucional deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la queja constitucional iniciada por DANIEL RICARDO CABARCAS NÁJERA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00897-00