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T 1100102030002010-00896-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 30 de junio de 2010) Ref.: 1100102030002010-00896-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LIBARDO A. OSORIO HOYOS y LUZ DARY SÁNCHEZ TADORDA.

ANTECEDENTES 1. La señora ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN manifiesta que en el trámite de partición adicional impetrado por el señor GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia), los funcionarios accionados incurrieron en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Para sustentar la acción instaurada indica que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 11 de noviembre de 2009, confirmó el auto de 4 de mayo del mismo año dictado por el Juzgado del conocimiento que aceptó parcialmente la objeción presentada por la accionante contra el inventario e incorporó al activo social un “apartamento, dos parqueaderos y un cuarto útil (…), entre otros bienes”, no obstante que su apoderado judicial demostró que esos inmuebles “no podían ser incluidos dentro del haber conyugal formado entre las partes, ya disuelto y liquidado mediante Escritura Pública Nro. 3621 de la Notaría Primera de Envigado, del 6 de septiembre de 2005, por tratarse de bien[es] propio[s]” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Precisa que con la citada determinación se transgredió lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 600 del C. de P. C., porque “en una decisión inmotivada y que por ende constituye una auténtica vía de hecho, permitió la inclusión de dichos bienes”, tanto más cuanto que en “el mismo yerro (…) y bajo la modalidad de recompensa o compensación, aplicando una presunción que no tiene cabida en este asunto (la contenida en el art. 1795 del Código Civil), consideró que el consorte que pretenda la propiedad exclusiva sobre un bien, soporta la carga probatoria de establecerla” (fl. 2).

La interesada afirma que el Tribunal consideró como confesión la petición que su apoderado judicial hizo en torno a “que se incluyeran como compensaciones o recompensas siquiera los gastos sufragados por mí, para la adquisición y manutención (sic) de dichos inmuebles, cuando en ese terreno “doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que son admisibles todos los medios de prueba, menos el de confesión del otro cónyuge” (fl. 3).

Añade que las autoridades accionadas con sus decisiones incurrieron en un “grave defecto sustantivo” y en “un flagrante defecto fáctico”, sin que pueda “decirse que lo que aquí existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto” (fl. 3). 3. Solicita que se conceda el amparo reclamado y que como consecuencia “se revoquen, anulen o dejen sin efecto esos pronunciamientos y en su lugar se ordene al funcionario correspondiente (Juez o Tribunal), que adopte la decisión que legal y constitucionalmente corresponda” (fl. 5). 4.

Por auto de 23 de junio de 2010, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el asunto sometido al análisis de la Corte se concluye que lo pretendido por la señora ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN respecto de las autoridades judiciales acusadas no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela (fls. 6 a 27), la temática relacionada con el inventario y el avalúo de los bienes objeto de la partición adicional suscitada por el señor GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ, y que es el tema central de la acción constitucional materia de estudio, terminó con la providencia emitida el 11 de noviembre de 2009, mientras que el escrito incoativo del proceso de tutela se radicó el 3 de junio de 2010 (fl. 5 vto.).

Se destaca al respecto que si bien las normas legales que disciplinan el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fijan un específico plazo para su formulación, debe tenerse presente que, de acuerdo con los principios y criterios que lo orientan, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Lo anteriormente expuesto permite evidenciar que la pretensión orientada a cuestionar en el terreno constitucional las decisiones que ultimaron el mencionado trámite judicial no se formuló dentro de un moderado y razonable plazo, pues transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte del Tribunal competente -7 meses, aproximadamente-, cuestión que se contrapone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el requisito de la inmediatez que impera para las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Corte ha sostenido que cuando la vulneración del mismo “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” Y, a continuación señaló que “…[a]sí las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Sala ha venido reiterando en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por razón de la circunstancia anteriormente anotada, se deniega la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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