Micelio
T 1100102030002010-00884-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00884-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Joaquín Gil Cardona en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojíca Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Myriam Inés Lizarazu Bitar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Víctor Manuel Forero Páez y Jenny Velásquez Velasco.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, así como “el derecho de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho en virtud del cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley”, folio 14, pretende el solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, que se declare la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado que se le sigue ante el Juzgado accionado y en subsidio, “se rechace de plano la demanda” (folio 22); como primera petición adicional, solicita que “se remita el expediente a la oficina Judicial para que repartan la demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá por competencia”, folio 22, y, como segunda, que “se ordene al Juez darle a la demanda el trámite contemplado por el articulo 426 deI C. de P. C., otros procesos de tenencia” (sic) (folio 23), y como medida provisional que se suspenda la diligencia de entrega del predio.

Aduce en enmarañado escrito que obra a folios 14 a 30, en síntesis, que el 1° de Febrero de 2008 los señores Víctor Manuel Forero Páez y Jenny Velásquez Velasco, le dieron en arrendamiento para realizar una feria artesanal, un lote de terreno ubicado en esta ciudad que no se encontraba en condiciones para desarrollar el objeto para el cual fue alquilado, amén de que el agua no era apta para el consumo humano, tampoco contaba con acueducto y alcantarillado, y el IDU cerró la Calle 140 por espacio de varios meses para hacerla de nuevo “razón por la cual nos vimos afectados como comerciantes y en consecuencia sufrimos un grave desequilibrio en las relaciones contractuales como se lo hicimos saber a los arrendadores y contera obligados a terminar el contrato de arrendamiento de manera anticipada” (folio 15).

Agrega que ante la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de los arrendadores y otras circunstancias adversas, no le fue posible atender el pago del canon mensual de $7’000.000 que “me fue impuesta arbitrariamente por los arrendadores” (folio 15), lo que le llevó el 1° de julio de 2008 a “ la resolución anticipada del contrato de arrendamiento mediante documento celebrado y suscrito en esta ciudad el día primero de Julio del 2.008, lo mismo que a la entrega o restitución material del bien inmueble que efectué ese mismo día, primero de julio del año 2.008 día en que se resolvió o terminó anticipadamente el contrato de arrendamiento le hice entrega material o restitución del bien inmueble a los arrendadores (…)” (folio 16), fecha en la que el arrendador “al ver que yo me iba a llevar mi feria y que le iba a dejar su lote pelao como lo entregó inicialmente me propuso dejarme a título de mera tenencia en calidad de comodato mientras se justipreciaba un nuevo canon de arrendamiento (…) porque él era consciente de que estaba muy costoso (…) por último procedió aproximadamente un año después a formularme demanda de restitución de inmueble con base en el contrato de arrendamiento que ya estaba resuelto o terminado por el documento suscrito interpartes el día primero de julio del año 2.008” (folios 16 y 17).

Manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, adelantó el proceso referido en el que no le permitió ejercer su derecho de contradicción ya que lo obligó a cancelar todos los cánones de arrendamiento denunciados como debidos para poder ser oído, “lo cual es a todas luces absurdo y constituye una vía de hecho judicial”, folio 17, en tanto que no tuvo en cuenta que las partes de común acuerdo ya habían resuelto o terminado extrajudicialmente el contrato de arrendamiento del 1° de febrero de 2008, puesto que en la demanda se pretendió fue la ratificación de “la terminación del contrato de arrendamiento que declararon los arrendadores demandantes con antelación a la presentación de la demanda de que dan cuenta los documentos adjuntos, al haber incurrido el arrendatario en la causal de mora por el no pago de los cánones de arrendamiento e impuesto al valor agregado -IVA y la no entrega física y real del bien inmueble arrendado; tal y como se plasmó dentro del acto resolutorio del mismo contrato de arrendamiento”, folio 19, amén de que le negó la doble instancia “cuando a juzgar por las pretensiones de la parte demandada el contrato tiene una cuantía de $108’000.000 más el IVA para un total de $126.000.000 moneda corriente”, folio 19, e igualmente le “usurpó” la competencia a los Jueces Civiles Municipales al adelantar un proceso de única instancia en contravía de lo establecido en los artículos 14 numeral 6º y 27 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a la presencia de una nulidad que debió haber sido decretada.

Adiciona que sus derechos fueron vulnerados al extender los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento “mas allá de su propia vida”, folio 22, y porque se le exigió el pago de la renta “mas allá de su vigencia”, por lo que tanto la Juez como el Tribunal incurrieron en una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho “al omitir tener en cuenta un medio de prueba trascendental que milita materialmente en el expediente y el cual desvirtúa o enerva la existencia del contrato de arrendamiento base de la acción, dándole vida después de la muerte, como si no existiesen tanto el documento que lo declara terminado por voluntad de las partes y el de entrega o restitución del bien inmueble, todo lo cual desencadenó la violación de mis derechos constitucionales fundamentales” (sic) (folio 15).

Concluye que acude a la tutela para denunciar la vía de hecho en que han incurrido los funcionarios accionados en el trámite referido y además, “para que la Corte tenga la oportunidad de fijar una posición jurisprudencial en torno a varios, puntos de derecho. especialmente, entre otros a la aplicación de la ley 820 de 2.003 a los contratos de arrendamiento en materia comercial, a la conversión o no de un proceso de mayor cuantía en de única instancia, a la competencia de los señores jueces del circuito respecto de los procesos de única instancia (que en mi sentir carecen de competencia) a la existencia y/o aplicación o no del procedimiento abreviado de restitución de inmueble arrendado respecto a la pretensión de ratificación judicial de la terminación extrajudicial de un contrato de arrendamiento, que en mi sentir no existe típicamente en el procedimiento civil Colombiano lo mismo que a la aplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del articulo 424 del Código de P. C.. respecto de darle vida a un contrato terminado extrajudicialmente por las partes, para hacerle producir efectos arbitrarios y contrarios a la ley, como por ejemplo seguir causando cánones de arrendamiento sobre un contrato terminado” (folio 14). 2.

La Sala accionada a través de su ponente se opuso al amparo e informó que en el proceso abreviado el demandado presentó recursos de queja para que se concediera el de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 y el auto de 21 de enero de 2010, resolviéndolos en proveídos de 26 de marzo y 23 de abril de 2010 respectivamente en los que declaró bien denegada la alzada y se abstuvo de resolver el segundo, al considerar que el Juzgado de conocimiento el 15 de mayo de 2009 determinó no oír al actor en cumplimiento del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y que además no procedía “la apelación” por tratarse de un juicio de restitución de inmueble arrendado cuya única causal es la mora en el pago del canon de arrendamiento, que se tramita en única instancia. Agregó que los aludidos pronunciamientos se adoptaron en derecho, con apoyo en la normatividad y presentando los fundamentos fácticos y legales que sirvieron para su definición (folios 126 a 128).

Por su parte la Juez demandada aseveró en oficio que obra a folio 44, que dentro del trámite observó todas las garantías procesales y constitucionales y para el efecto remitió el expediente correspondiente. CONSIDERACIONES 1. La vía de hecho que endilga el petente en este asunto la hace derivar en el trámite inadecuado de la demanda porque se le imprimió el procedimiento previsto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y no el señalado en el artículo 426 ibídem; además se le impidió ser oído porque no se tuvo en cuenta la terminación anticipada del contrato de arrendamiento que efectuaron las partes, e igualmente el defecto mayúsculo lo hace radicar en la falta de competencia del funcionario del circuito quien además lo tramitó como de única instancia. Pues bien, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente trámite observa la Corte conforme al expediente del proceso abreviado allegado, que: a. Los señores Víctor Manuel Forero Páez y Jenny Velásquez Velasco instauraron con base en la ley 820 de 2003 “demanda” de restitución de inmueble dado en arrendamiento de mayor cuantía en contra de José Joaquín Gil Cardona, (folios 50 a 55) para que “se ratifique la terminación del contrato de arrendamiento que declararon los arrendadores demandantes con antelación a la presentación de la demanda de que dan cuenta los documentos adjuntos, al haber incurrido el arrendatario en la causal de mora por el no pago de los cánones de arrendamiento e impuesto al valor agregado -IVA y la no entrega física y real del bien inmueble arrendado; tal y como se plasmó dentro del acto resolutorio del mismo contrato de arrendamiento”, folio 52, así como se decrete la restitución de la tenencia del predio objeto del contrato de arrendamiento y se ordene el lanzamiento del demandado junto con sus causahabientes directos que lo estén usando.

Alegaron que a partir del 1º de febrero de 2008 y por el término de 12 meses dieron en arrendamiento un inmueble urbano a Gil Cardona con un canon mensual de $7’000.000 más el IVA el que el arrendador incumplió desde la fecha de suscripción del contrato; que además si bien éste terminó de hecho conforme al acta de resolución de fecha 1° de julio de 2008, el arrendatario no cumplió con las obligaciones allí contenidas ni tampoco hizo entrega del bien por lo que los compromisos pecuniarios continuaron y solo se extinguirán en el momento de la restitución. b. Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió en auto de 24 de marzo de 2009, folio 56, proveído que atacó el apoderado del demandado en reposición y apelación alegando “la resolución del contrato”, folios 57 a 60, los que se abstuvo de resolver el a quo el 15 de mayo de 2009 por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (folio 62). c. La anterior decisión fue objeto de recursos de “reposición y apelación” por el apoderado judicial de Gil Cardona en los que alegó que la demanda debió haber sido rechazada de plano, folios 63 a 72, a los que no se dio trámite en providencia de 17 de junio de 2009 en razón de no haber demostrado el pago de los cánones adeudados y no ser procedente la alzada por tratarse de un proceso de única instancia, folio 73, determinación que a su vez se atacó en “reposición y apelación”, folios 74 a 76, para luego interponer los mismos frente al proveído de 10 de septiembre que ordenó correr traslado para alegar aduciendo la falta de respuesta a su escrito anterior, folio 79, poniéndole de presente el Juzgado el 13 de octubre de 2009 haber reiterado a lo largo del proceso, que para ser escuchado debe acreditar el pago de los cánones adeudados en tanto la causal alegada fue la mora, y por lo anterior rechazó los recursos por improcedentes (folio 80). e. En sentencia de 26 de noviembre siguiente (folios 81 a 83), que corrigió el 21 de enero de 2010 (folios 84 y 85), denegó la pretensión respecto de la ratificación de la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble; a la par, en auto de igual fecha, no accedió a conceder la apelación formulada en contra del fallo por no haber cumplido aún el demandado la carga referida reiteradamente, folio 86, negativa que recurrió el interesado en reposición y en subsidio solicitó la expedición de las copias para presentar el de queja, fundamentando el mismo, esencialmente, en que el proceso debió seguirse por el trámite ordinario “o cuando menos por el procedimiento establecido en el artículo 426 del C. de P. C.”, por lo que no está obligado a dar cumplimiento al numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, decisión que mantuvo el 8 de febrero ordenando compulsar las “copias” solicitadas (folios 87 y 88). f. El Tribunal en auto de 26 de marzo de 2010 (folios 91 a 94) declaró bien denegada la alzada en razón de que “de la revisión procesal se advierte, por una parte, que el Juzgado de conocimiento mediante auto adiado 15 de mayo de 2009 resolvió no oír al demandado, en cumplimiento del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y por otra, en el presente caso no procede el recurso de alzada por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuya única causal es la mora en el pago del canon de arrendamiento, proceso que se tramita en única instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, lo que conlleva la justeza de la decisión que la negó. Así las cosas y teniendo en cuenta que el otorgamiento y admisión de la apelación se rige por el principio de la taxatividad, por el cual no hay apelación sin norma que lo consagre, ha de concluirse que al no proceder el recurso de alzada contra la sentencia calendada 26 de noviembre de 2009, proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el trámite de única instancia, su admisión resulta legalmente imposible” (folio 93). g. De otro lado, el 10 de diciembre de 2009 el apoderado del demandado formuló incidente de nulidad invocando como causales las contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, folios 95 a 103, el que rechazó de plano el Juzgado en auto de 21 de enero de 2010, en consideración a que además de que éste actuó en el proceso sin alegarlas, no está siendo escuchado por no haber cumplido con la carga tantas veces mencionada (folio 104), decisión que recurrida en reposición y apelación, folios 105 a 108, mantuvo el a quo el 8 de febrero siguiente negando la alzada (folios 109 a 112), y atacada ésta en “reposición” y queja no repuso el 26 de febrero de 2010 ordenando la expedición de las copias solicitadas (folios 115 y 166). h. El ad quem en auto de 23 de abril de 2010 (folios 122 a 125), se abstuvo de resolverla en razón de que la parte demandada no puede ser oída en el “proceso”, y para este efecto aseveró que “ (…) la sanción de no ser oído, consagrada por el legislador y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-070 deI 23 de febrero de 1993, justamente conduce a que las peticiones formuladas por la parte a cuyo cargo se encuentra la carga de demostrar el pago de la renta no sean atendidas en tanto no allegue la prueba de su cancelación, vale decir, que a los memoriales que introduce no se les da curso, lo que por contera impide que se profiera cualquiera decisión frente a ellas.

Y siendo cierto lo anterior, avizora la Sala que esa debió ser la regla seguida por el a-quo, no impulsar los recursos y pedimentos presentados por quien no acreditó el cumplimiento de la exigencia propia del proceso de restitución, pues postura diversa contraría la previsión normativa, la que es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, a más que se incurre en contradicción procesalmente no admisible cuando se niega la petición porque a la parte no se le puede oír (…) (folios 123 y 124).

Complementó el Tribunal que “(…) de manera que quien incumple una carga, de antemano conoce las consecuencias negativas de ese proceder, las que asume, de donde no es legalmente posible que el juzgador las altere. En esta especie de litigios se estableció la obligación no solo de demostrar el pago de la renta que el actor, de conformidad con el contrato, alega incumplida, sino también la de cancelar a nombre del juzgado, en los períodos acordados, el valor del canon, carga que no satisfizo la parte demandada, lo que inexorablemente conlleva a que no se le escuche, razón legal suficiente para abstenerse de resolver la queja propuesta.

Con todo, debe advertirse que como ya se dijera en pretérita ocasión en este litigio, la única causal aducida es la mora en el pago por la tenencia del inmueble, lo que de suyo ubica este proceso como de única instancia. Consecuencia de lo expuesto es que la Sala se abstendrá de resolver la queja, por cuanto la parte recurrente no puede ser oída al no haber cumplido con la carga procesal prevista en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, como así lo informan las constancias procesales que obran en las copias expedidas para surtir la queja (…)” (folios 124 y 125). 2.

Para la Corte la demanda de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto en el contexto descrito no advierte la Sala proceder arbitrario, absurdo o caprichoso de los funcionarios accionados en torno a su entendimiento de las normas llamadas a solucionar el caso y, por tanto, ningún error susceptible de vía de hecho puede atribuirse, en la medida que las decisiones adoptadas tienen sustento en la realidad procesal y en lo disciplinado en el ordenamiento positivo relativamente al juicio de restitución de inmueble arrendado, sin que la acción de tutela se erija en instancia adicional a las existentes para adoptar determinaciones propias del Juez natural como garante primario del orden jurídico, más aún cuando la parte demandada contó con la oportunidad de exponer sus planteamientos y defenderse en el proceso, mediante los mecanismos diseñados por el legislador, y la omisión de cumplir ciertas cargas “procesales” con las consecuencias jurídicas que ello comporta, no es cuestión que se pueda atribuir al funcionario de conocimiento como vulneradora de los derechos fundamentales, mucho menos cuando su actuación se cimienta en un criterio razonable adoptado en ejercicio de su función privativa de administrar justicia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior; en ese contexto, que fue el propuesto por el interesado, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que “no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio” 4.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional formulado debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso abreviado que fuera remitido en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2010-00884-00