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T 1100102030002010-00882-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00882-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Juan Bautista Pulido Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia que considera quebrantado, puesto que en el juicio ejecutivo promovido por él contra Ana Cecilia Otero de Bedón con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por la copropiedad Edificio El Americano al promover una ejecución sin estar en mora, embargándole su vivienda y algunos bienes de su propiedad, el a quo al cumplir un fallo de tutela, mediante sentencia de 28 de enero de 2010 negó la continuación del cobro forzado y decretó la terminación de ese trámite, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 9 de mayo de 2010 (fol. 11), pese a que la ejecutada, quien era presidenta del Consejo de Administración, había sido declarada confesa al no comparecer a absolver un interrogatorio pedido como prueba anticipada, tras argumentar falta de legitimación en la causa de la demandada, ya que no había sido parte en aquella actuación; de esa forma, prosigue, quedarían en la impunidad los perjuicios causados por personas naturales que utilizan un ente jurídico para irrogarlos, contrariando así el artículo 2344 del Código Civil, según el cual existe responsabilidad solidaria si varias persona son las causantes del daño. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de primera instancia se limitó a decir que la sentencia fue proferida en virtud del análisis del título base de la acción y tras la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

La protección constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior, cuando se encamina a cuestionar pronunciamientos judiciales, únicamente resulta viable de llegar a constituir ellos "vía de hecho", vale decir, si la resolución no ostenta ningún soporte jurídico y, al contrario, a simple vista, luce absurda y antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o en verdad conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues de haber podido o poder todavía accionar a través de alguno de ellos, dicho mecanismo no puede operar, por ser de naturaleza residual, de suerte que aquellos medios de defensa serían los llamados a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores. 2.

En consonancia con lo planteado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección excepcional aquí pretendida, en la medida en que no avizora la Corte que los funcionarios frente a los cuales se dirigió hayan incurrido en esa clase de yerro, toda vez que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable motivación los proveídos refutados en esta causa, razón por la que el mero desacuerdo con tales decisiones de los jueces de instancia no es motivo atendible a efectos de dar prosperidad a la tutela reclamada, pues aquella acción no se instituyó como un nuevo recurso procesal, tanto más si el proferimiento de dichos proveídos lo hicieron con evidente objetividad, soportados en la valoración de las disposiciones aplicables y en los factores de hecho establecidos con el haz probativo, circunstancia por la que, a simple vista, no se ven disparatados, aun cuando la conclusión pudiera ser diferente si se analizara el litigio desde otra directriz hermenéutica válida o con medios de persuasión distinta a los que les sirvió de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el conflicto de intereses sometido a su composición. Desde luego que la razonada interpretación expuesta en las providencias objeto del derecho de amparo la torna acatable ante el ataque promovido en este asunto, por no lucir antojadiza ni arbitraria y, por tanto, sin alcance perjudicial sobre las garantías básicas invocados en el escrito de tutela. 3.

Obsérvese cómo, en especial el tribunal, en orden a decidir de la manera que lo hizo, expuso, entre otras razones, que era deber del juez llevar a cabo un examen exhaustivo a fin de establecer si el título aportado satisfacía las exigencias para soportar el cobro forzado, que el accionante no podía aspirar a que se reconociera responsabilidad en el adelantamiento de una ejecución seguida contra él respecto de de una persona diferente a la que allá obró como demandante, razón por la que no había legitimación en causa por pasiva, la que era dable reconocer de manera oficiosa; esa senda valorativa lo llevó a la conclusión de que el instrumento aportado no era título ejecutivo; por ende, al no haberse demostrado el proceder de hecho indispensable para el otorgamiento de la tutela reclamada, aflora inexorable la inviabilidad de tal forma de protección. 5.

En resumen, por cuanto no está probada conducta de los accionados que estructure " vía de hecho " en las providencias que señaló el accionante en su demanda, es circunstancia determinante del fracaso de la protección constitucional pretendida, como enseguida lo dispondrá la Sala. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Juan Bautista Pulido Ortiz.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00882-00