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T 1100102030002010-00881-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 16-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00881 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Olga María Romero Fernández, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Coopmincom en su contra y en la de Doris Luz Stella Margarita Beltrán Torres y Wilder José Martínez Martínez. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento decretó, entre otros, el embargo del 50% de su mesada pensional, cautela que se hizo efectiva mediante oficio enviado al pagador de Caprecom. 3. Que formuló incidente de nulidad “ por el indebido trámite procesal en las medidas cautelares ”, fundamentado, esencialmente, en que en el pagaré base de la acción ejecutiva, jamás autorizó expresamente a la Cooperativa ejecutante que efectuara el descuento de su pensión, pues la única que lo hizo fue la obligada principal señora Doris Stella Beltrán Torres, razón por la cual no era procedente decretar dicha cautela. 4.

Que los juzgadores accionados con una “ interpretación indebida ” del numeral 4º del artículo 140 del C. de P. Civil, denegaron tal petición, pues consideraron que la causal alegada no se configura por cualquier “ inobservancia o irregularidad en el trámite del proceso”. 5. Que esa conclusión es incorrecta, habida cuenta que no se está afirmando “ la violación de todo un procedimiento, sino de una parte importante que de él hace parte, como son las medidas cautelares, que al sumarse hacen parte del todo”. 6.

Que fuera de lo anterior, es importante tener en cuenta que la Circular Externa No. 0007 de 23 de octubre de 2001, emitida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, tal como lo refirió en el escrito del incidente, señala que para que se puedan embargar las pensiones de los deudores de cooperativas, éstos debían haber autorizado los descuentos para el pago de la deuda. 7.

Solicita que se ordene a los funcionarios judiciales que profieran una decisión “ ajustada a los parámetros legales, procesales y constitucionales ” y, en consecuencia, levanten las cautelas que afectan su patrimonio. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal acusado manifestó que, mediante providencia de 9 de abril de 2010, confirmó el proveído de 6 de agosto de 2009 por medio del cual el juzgado de conocimiento denegó el referido incidente, toda vez que los argumentos expuestos en cuanto a las medidas cautelares, no encajaban dentro de la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del estatuto procesal civil.

El juzgado se limitó a enviar el expediente. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la actora solicitó que se declarara la nulidad “procesal de las medidas cautelares ” que pesan sobre su mesada pensional con fundamento en similares hechos en los que ahora apoya su petición de amparo, pedimento que le fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal accionado consideró en la providencia censurada que los argumentos expuestos por la incidentante no servían de soporte a la causal de nulidad señalada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hizo referencia a “un trámite indebido en cuanto a las medidas cautelares”, pero nada alegó en torno al que se le imprimió al proceso, vale decir, el del ejecutivo singular.

Añadió que fuera de lo anterior, la ejecutada había presentado con anterioridad otro incidente de nulidad con sustento en lo dispuesto en el numeral 8º del citado artículo, motivo por el cual el juzgado de conocimiento debió rechazar de plano la nueva solicitud. 2. Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento mediante la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica del asunto y un ejercicio hermenéutico que no violenta las normas que gobiernan la materia.

En efecto, no es descabellado inferir que el sustento del incidente no encaja dentro de la causal invocada, esto es, el trámite inadecuado del proceso, pues, como es sabido, en ella se incurre cuando el proceso descamina rotundamente su trámite, esto es, cuando siendo un ordinario se tramita como un verbal, amén que la peticionaria compareció al proceso, propuso excepciones y promovió otra articulación, sin que reparara por las supuestas irregularidades ocurridas al decretar las medidas cautelares.

En este aspecto es contundente el artículo 143 del C. de P. C., al prohibir el trámite de incidentes de nulidad por hechos existentes al momento de interponerse uno anterior. 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

En este orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2010 00881 -00